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sábado, 26 de mayo de 2012

Audiencia general del TPP


Saltillo, Coahuila, 25 de mayo de 2012

Comunicado de Prensa de los participantes en la Caravana rumbo a Cd. Juárez a la audiencia General Introductoria del Capitulo México del Tribunal Permanente de los Pueblos


El Tribunal Permanente de los Pueblos (TPP) es el tribunal ético y de conciencia más antiguo y reconocido en el mundo. Es un organismo internacional no gubernamental establecido en 1979, cuya misión específica es la de transformar en permanentes las funciones que tuvieron los tribunales Russell sobre los crímenes de guerra del gobierno norteamericano en Vietnam (1966-1967) y sobre las dictaduras de América Latina (1974-1976): garantizar un espacio de visibilidad, toma de la palabra, juicio a las violaciones masivas de derechos humanos (individuales y colectivas) y a los derechos de los pueblos que no encuentran respuestas institucionales a nivel nacional o internacional.

¿Por qué un TPP Capítulo México? Desde octubre de 2011 hasta el 2014 sesiona el Capítulo México del TPP que tiene la finalidad de visibilizar la situación de violencia estructural imperante en México a raíz de la firma de numerosos tratados de libre comercio y evidenciar los mecanismos de simulación y desvío de poder que sistemáticamente ejerce el Estado mexicano en contra de la justicia y de los pueblos a favor de los intereses económicos de las empresas privadas nacionales y extranjeras.

¿Para qué sirve el TPP? Para denunciar lo que se vive en el país y derruir la imagen de que en México no pasa nada; para develar las luchas de los pueblos y para crear un espacio de observación internacional que demuestre cómo el Estado mexicano, de manera sistemática, ha atentado contra quienes dice representar.

Los siete ejes del Capítulo México del TPP:

1)     Guerra sucia como violencia, impunidad y falta de acceso a la justicia
2)     Migración, desplazamiento forzado y refugio
3)     Feminicidio y violencia de género
4)     Violencia contra las y los trabajadores
5)     Violencia contra el maíz, la soberanía alimentaria y la autonomía
6)     Devastación ambiental y derechos de los pueblos
7)     Desinformación, censura y violencia contra los comunicadores

¿Por qué viajamos en caravana a la Audiencia General Introductoria en Ciudad Juárez? En primer lugar, porque las organizaciones sociales han agotado las instancias jurídicas e institucionales nacionales para denunciar sus dolores ocasionados por 30 años ininterrumpidos de políticas neoliberales y de libre comercio, así como para frenar la violencia estructural en que está hundido el país. En segundo lugar, para recoger, de viva voz de las víctimas, sus testimonios, poder documentar los casos de agravio y violación de derechos individuales y colectivos, teniendo la posibilidad de acceder a una justicia real a nivel nacional e internacional y que se integren dentro de la conciencia de los pueblos del mundo las injusticias que producen sistemáticamente las políticas de libre comercio. De ahí que el tema central del Capítulo México del TPP sea Libre Comercio, violencia, impunidad y derechos de los pueblos.

El principio fundamental que anima a más de 200 organizaciones nacionales, regionales y locales para participar en este proceso es el de la necesidad de articular los esfuerzos de lucha y resistencia existentes que hasta ahora habíamos emprendido de manera aislada, fragmentaria e invisible.

Llegar a Ciudad Juárez obedece a una evidente necesidad nacional de mostrarle a los pueblos del mundo entero la barbarie que el libre comercio ha producido en México, que se expresa en las violaciones que por acción u omisión del Estado mexicano han producido una situación insostenible de asesinatos de periodistas, defensores de derechos humanos, feminicidios, desapariciones forzadas, violencia antiinmigrante, tráfico de personas, violencia laboral maquiladora, destrucción ambiental e introducción de semillas transgénicas, pero también para recuperar el verdadero valor de la vida, la justicia y la dignidad de los pueblos organizados, como también ya ocurre en Chihuahua y, especialmente en Ciudad Juárez.

La audiencia general introductoria del capitulo México del TPP sesionará los días 27, 28 y 29 de mayo del presente y en ella participarán como jurados personalidades internacionales de prestigio ético tan alto como Eder Ferreira (jurista brasileño), Antoni Pigrau Solé (catedrático de derecho internacional en España), Alejandro Teitelbaum (abogado argentino), Graciela Daleo (miembro de la cátedra libre de derechos humanos de Argentina), Nora Cortiñas (fundadora de la Asociación de la Madres de la Plaza de Mayo, en Argentina), Gill Boheringer (decano de la Escuela de Leyes de Sydney, Australia) y Mireille Fanon Mendes (Presidenta de la Fundación Franz Fanon). Participarán también el Secretario General del TPP, Gianni Tognoni y la Secretaria Ejecutiva del TPP, Simona Fraudatario.

Participan en calidad de observadores internacionales representantes de distintas organizaciones sociales de Canadá, Brasil, Francia, Austria y Colombia en este proceso. Los representantes colombianos cuya experiencia en la organización de un capitulo Colombia del TPP entre 2005 y 2008 sirvió como inspiración para la planeación, organización y materialización del Capitulo México, acompañan al inicio de estos trabajos desde la comprensión y participación en las problemáticas y sentires de la realidad colombiana.

EL PUEBLO DE MÉXICO VA A JUZGAR AL ESTADO MEXICANO

viernes, 25 de mayo de 2012

Arranca la caravana del TPP hacia Ciudad Juárez (24-31 de mayo de 2012)



Boletín informativo-01
Ciudad de México
23 de mayo de 2012

A todos los medios de comunicación:
Este jueves 24 de mayo se inicia el recorrido de la caravana de integrantes del Tribunal Permanente de los Pueblos (TPP), Capítulo México, con rumbo a Ciudad Juárez, Chihuahua, donde se realizará la primera audiencia general del TPP. La demanda central en esta primera audiencia general gira en torno al libre comercio y sus efectos.

El TPP, Capítulo México, sesiona desde octubre de 2011 y continuará sus trabajos hasta el 2014 con la finalidad visibilizar la situación de violencia estructural imperante en México a raíz de la firma de numerosos tratados del libre comercio. El TPP va a evidenciar los mecanismos de simulación y desvío de poder que sistemáticamente ejerce el Estado Mexicano en contra de la justicia y de los pueblos a favor de los negocios de unos cuantos.

La primera audiencia del TPP Capítulo México sesionará para juzgar la responsabilidad que han tenido las políticas basadas en el libre comercio en la situación tan grave que vivimos. Se realizará en Ciudad Juárez, Chihuahua, porque es el lugar más representativo de lo estragos que ha ocasionado el libre comercio: la muerte y la destrucción de la vida comunitaria. Llamamos a participar y a formar parte de esta instancia autónoma de lucha y resistencia. Rumbo a la Audiencia Introductoria, diversas organizaciones de todo el país realizaremos una Caravana de denuncia, visibilizando en su trayecto el amplio panorama de agravios que sufre el pueblo mexicano.

Esta audiencia inicial contará con el siguiente jurado:
Eder Ferreira (Brasil)
Abogado. Master en Derecho por la Universidade Federal de Uberlândia (Brasil). Profesor de (1) Los derechos fundamentales del trabajador, (2) Filosofía del Derecho, y (3) Teoría de la Constitución de la Facultad de Humanidades y Ciencias Sociales de FUCAMP / Brasil. Coordinador del Centro de Estudios Legales E. B. Pachukanis. Coordinador del Observatorio de la Corte Superior del Trabajo (Brasil). Coordinador de la Revista Juridica "Derecho y Realidad" (www.direitoerealidade.fucamp.edu.br). Investigador del Centro Brasileño de Estudios e Investigaciones Judiciales.

Antoni Pigrau Solé (España)
Catedrático de Derecho internacional público en la Universidad Rovira i Virgili (Tarragona).
Es corresponsal en España del Yearbook of International Humanitarian Law, editado por el TMC Asser Instituut, The Hague, Países Bajos, desde 1998. Es Director del Centro de Estudios de Derecho Ambiental de Tarragona (CEDAT), desde diciembre de 2007 y Director de la Revista Catalana de Derecho Ambiental (desde 2009). Es miembro de la Junta de Gobierno del Instituto Catalán Internacional por la Paz (ICIP) y es autor de diversas publicaciones relativas a los derechos del medio ambiente, los derechos humanos, al derecho internacional humanitario, el derecho internacional penal y el mantenimiento de la paz.

Alejandro Teitelbaum (Argentina)
Abogado, egresado de la Facultad de Derecho de la Universidad de Buenos Aires y diplomado en relaciones económicas internacionales en el Instituto de Estudios del Desarrollo Económico y Social de la Universidad de Paris I. Fue representante desde 1985 hasta 2006 ante los organismos de las Naciones Unidas con sede en Ginebra sucesivamente de la Federación Internacional de Derechos Humanos y de la Asociación Americana de Juristas. Es autor de numerosas publicaciones y documentos.

Graciela Daleo (Argentina)
Miembro de la Cátedra Libre de Derechos Humanos de la Facultad de Filosofía y Letras de la Universidad de Buenos Aires desde 1996. Sobreviviente del campo de concentración clandestino que funcionó en la Escuela de Mecánica de la Armada (Buenos Aires) durante la dictadura cívico-militar (1976/1983). Integra un grupo jurídico-político de militantes que actúan en varios procesos judiciales que se llevan adelante en Argentina por violaciones masivas a los derechos humanos.

Nora Cortiñas (Argentina)
Defensora de los derechos humanos argentina, cofundadora de la Asociación Madres de Plaza de Mayo, Línea Fundadora. Es psicóloga social y profesora en la facultad de Ciencias Económicas de la Universidad de Buenos Aires. Desde 1998 es Titular de la Cátedra de “Poder Económico y Derechos Humanos”. Doctora Honoris Causa por la Universidad Libre de Bruselas, Bélgica en el año 2000. También la Universidad de Salta le concedió el 2004 un doctorado Honoris causa, por su trayectoria en defensa de los derechos económicos y sociales de la población Argentina.

Gill Boheringer (Australia)
Fue decano de la Macquarie Law School de la Macquarie University de Sydney, Australia, y Director del Center for the Critical and Historical Study of the Common Law. Actualmente es miembro honorario de la Macquarie Law School. Es coeditor de la monograifa Critique of Law y autor de numerosos ensayos. Ha publicado más de 200 artículos sobre diferentes temas, que incluyen, entre otros, salud y seguridad laboral, derechos humanos; ley, estado e ideologia. Es miembro del Comité editorial de la Alternative Law Journal (Australia), del Editorial Boards of the Australian Journal of Law and Society and the Alternative Criminology Journal (Australia), y consultor editorial de la revista internacional Contemporary Crises. 

Mireille Fanon Mendes France (Francia)
Es presidente de la Fondation Frantz Fanon y miembro de la International Association of Democratic Lawyers. Ha sido nombrada miembro del Grupo de trabajo de expertos sobre afrodescendientes de Naciones Unidas.

La caravana con rumbo a Ciudad Juárez partirá del zócalo capitalino con el siguiente itinerario:
Jueves 24 de mayo
7 am/Salida de la Ciudad de México, donde habrá un acto de salida encabezado por integrantes de la audiencia Laboral (http://www.tppmexico.org/?page_id=89).
10 am/San Salvador Atenco, Estado de México, donde habrá un acto encabezado por integrantes de la audiencia Guerra sucia, impunidad y falta de acceso a la justicia (http://www.tppmexico.org/?page_id=98).
Pernocta en San Luis Potosí, SLP.
Viernes 25 de mayo
9 am / Cerro de San Pedro, San Luis Potosí, donde habrá un acto encabezado por integrantes de la audiencia Ambiental (http://www.tppmexico.org/?page_id=76)
6 pm / Saltillo, Coahuila, donde habrá un acto encabezado por la audiencia Desinformación, censura y violencia (http://www.tppmexico.org/?page_id=93)
Pernocta en Saltillo, Coahuila.
Sábado 26 de mayo
6am / Salida de Saltillo rumbo a Chihuahua, Chih.
4pm / Chihuahua, Chihuahua, donde habrá un acto encabezado por integrantes de la audiencia Maíz y vida rural (http://www.tppmexico.org/?page_id=84)
6pm / Salida a Ciudad Juárez
11 pm Llegada y pernocta en Ciudad Juárez.
27, 28 y 29 de mayo
Ciudad Juárez, Chihuahua. Audiencia Inicial donde los seis jurados escucharán denuncias de cada una de las audiencias que conforman el Tribunal Permanente de los Pueblos, Capítulo México.
La audiencia sesionará del 27 al 29 de mayo de 2012 en el Teatro del Centro Cultural Universitario del Campus del Instituto de Ciencias Biomédicas, ubicado en la calle Plutarco Elías Calles y Hermanos Escobar en Ciudad Júarez, Chihuahua.
Caravana México -Ciudad Juárez para Audiencia introductoria del TPP capítulo México

miércoles, 25 de abril de 2012

Casos Presentados en la PRE-AUDIENCIA SOBRE FEMINICIDIOS Y VIOLENCIA DE GENERO



INTERNATIONAL TRIBUNAL OF CONSCIENCE OF PEOPLES IN MOVEMENT (ITCPM)
Sponsored by the Lelio Basso Foundation-Permanent People`s Tribunal
Web:  tribunalmigrante.saltoscuanticos.org                       E-mail:  tribunalmigrante@gmail.com

Sede del Secretariado del Tribunal: Posgrado para la Defensa y Promoción de los Derechos Humanos, ubicada en Calle San Lorenzo #290 entre calles Adolfo Prieto y Roberto Gayol, en la Universidad Autónoma de la Ciudad de México (UACM), Plantel del Valle.

F O R M A T O    DE    D E N U N C I A
FECHA:     DÍA 

I. INFORMACIÓN DEL DENUNCIANTE


NOMBRE(S): Raymunda Roblero Rodríguez, Tereza de Jesús Gutiérrez Rodríguez y Amalia Vázquez Rodríguez
ORGANIZACIÓN: Centro de Derechos de la Mujer de Chiapas, AC                    
DOMICILIO: Andador Caoba Número 8, Colonia Ciudad Real, San Cristóbal de las Casas, Chiapas
ESTADO: Chiapas                       PAÍS: México
NACIONALIDAD: Mexicanas
TELÉFONO:  52+967+6316075
CELULAR: 52+9632363652
HORARIO: de 9: 00  a 16:00  horas, de lunes a viernes
Desea que sus datos sean confidenciales:                            Que los datos de la persona que expone el caso sean confidenciales, no los de la Organización que representa
Nos autoriza que su nombre y asunto aquí denunciado, con todos sus anexos, se dé a conocer en nuestro sitio web y otras publicaciones:                   SI la del Centro y del asunto              

II.  CONTEXTO POLÍTICO CULTURAL

El ejido[1] Bella Vista del Norte[2], se encuentra ubicado en el municipio de Frontera Comalapa, Chiapas. Actualmente cuenta con dos asentamientos humanos: Bella Vista del Norte y Barrio Nuevas Delicias. La población total es de 715 personas, de las cuales 370 son hombres y 345 son mujeres[3].

Su fundación se remonta a los años 20’s cuando campesinos e indígenas, sin tierra, provenientes de localidades vecinas (Bejucal de Ocampo, Las Ventanas, Amatenango de la Frontera, La Grandeza, Siltepec y el Porvenir)  en busca de trabajo y de un lugar para vivir, se asientan en el barrio Nuevas Delicias, por contar con un ojo de agua y encontrarse relativamente más alejado de la casa del dueño de las tierras, quien les permitió establecerse obligándolos a trabajar gratuitamente para él, además de exigirles parte del maíz que cosechaban.

Al aumentar la población, debido a nuevos asentamientos basados en la relación de parentesco, los campesinos se organizaron para luchar por la tierra. Nombraron un Comité Agrario que era el encargado de realizar los trámites correspondientes en las ciudades de Tuxtla Gutiérrez, Chiapas y México. En respuesta el señor Ezequiel Tovar Sucs, dueño de la finca, acudió a la ciudad de Tapachula, Chiapas, y  acusó a los  pobladores de ser indocumentados guatemaltecos, por lo que llegó a Bella Vista, una comisión de agentes de migración, para verificar esa acusación, pero los pobladores comprobaron su nacionalidad con sus respectivas actas de nacimiento[4].

El 1 de enero de 1934, se publicó en el Periódico Oficial del estado de Chiapas, la solicitud formal, al Gobernador del Estado, de dotación de ejidos. La Comisión Agraria Mixta dio inició al expediente respectivo y ordenó la publicación  que apareció en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado el 22 de agosto del mismo año. La  diligencia censal se llevo a cabo del 25 al 29 de febrero de 1940, habiéndose listado 67 capacitados. El 26 del mismo mes y año el Gobernador dictó su fallo dotando al poblado con 964 hectáreas, que se tomaron íntegramente de la finca Guadalupe. La posesión provisional se ejecuto el 11 de junio de 1946. El fallo presidencial se dicó el 7 de mayo de 1958 y la Asamblea de posesión y deslinde de los terrenos concedidos por concepto de dotación definitiva de ejidos se realizó el 16 de marzo de 1959. De los 67 capacitados únicamente 25 fueron beneficiados con el derecho a la dotación por comprobar su nacionalidad mexicana.

El ejido cuenta con una ampliación, que fue solicitada el 20 de marzo de 1959.     La diligencia censal se llevo a cabo el 15 de junio del mismo año, listándose 44 capacitados con derecho a la ampliación, emitiéndose el dictamen el  5 de marzo de 1964 y el 17 de marzo del mismo año la aprobación con 251 hectáreas que se tomaron íntegramente de terrenos propiedad de la nación. La resolución Presidencia es de fecha 19 de agosto de 1964, ejecutada el 10 de diciembre de 1968. Con las tierras de labor se formaron 10 parcelas de 20 hectáreas cada una, beneficiando a igual número de capacitados, dejando a salvo los derechos de 34, a quienes el ejido les donó terrenos para construir sus casas, porque sabían un oficio como la albañilería, carpintería o mecánica. Si bien, sus nombres no aparecen en el registro y tampoco cuentan con certificados de derechos agrarios, se les reconoce el derecho a asistir a las asambleas generales, a realizar trabajo público en el ejido igual que un ejidatario y de las cooperaciones que determine la Asamblea tienen la obligación de participar con el 50% de lo que coopera un ejidatario.

Derivado de las dotaciones de tierra, sólo 35 personas, todas varones, cuentan con Certificados de Derechos Agrarios, cuando la población total es de 715 personas, lo que significa que  únicamente el 4.89% de los habitantes tiene derecho a establecer normas para regular la vida interna del Ejido.

La presencia de grupos campesinos organizados ha jugado, también, un papel importante en la vida interna del ejido. La OCEZ-CNPA[5] (Organización Campesina Emiliano Zapata – Coordinadora Nacional Plan de Ayala) y OPEZ (Organización Proletaria Emiliano Zapata), organizaciones que luchan por la propiedad colectiva de la tierra, aglutinan a gran parte de la población de Bellavista del Norte, y esto en determinado momento impidió que los ejidatarios aceptarán la titulación de derechos agrarios promovida por el programa de Certificación de Derechos Ejidales (PROCEDE), sin embargo las mujeres se encuentran excluidas de la propiedad de la tierra. Las causas de ese proceder  obedecen a razones histórico-sociales profundas, mismas que están relacionadas con la preservación de la unidad colectiva social y patrimonial; a través de estrictas normas de  parentesco patrilineal y de residencia patrilocal. La propiedad colectiva de la tierra se ha preservado como un espacio identitario-territorial.  Esto implica que solo los hijos varones tienen derecho a recibir tierra y formar una familia reconocida por la comunidad; por su parte,  las mujeres tienen que salir a vivir a la comunidad de origen de su esposo, en donde también son excluidas de la propiedad y la herencia.

La exclusión de las mujeres al derecho de propiedad tiene también un sesgo político, pues al no ser reconocidas como ejidatarias, no pertenecen a la Asamblea, que es el órgano fundamental de las decisiones que afectan o benefician al ejido en general. Las mujeres, entonces no tienen derecho a tomar decisiones, no tienen voz ni voto y viven dependientes de las decisiones de los hombres; sin poder figurar en el escenario político, social y económico del ejido.  Esto significa que la discriminación de género se encuentra justificada en la propiedad privada, cuyo mayor impulsó se dio a raíz de la reforma al artículo 27 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en 1992, impulsada por la firma del Tratado de Libre de Comercio de América del Norte.

En este contexto el 29 de agosto de 2001 fue aprobado en Asamblea, por 23 ejidatarios con derechos vigentes (únicos en presentarse al llamado realizado mediante Convocatoria), el Reglamento Interno[6] de Bellavista del Norte. Esto significa que sólo el 3.2% de la población total del ejido decidió los contenidos, sin pasar desapercibido que las mujeres no cuentan con Certificados Ejidales ya que no tienen tierras y en consecuencia no se encuentran representadas en el órgano de decisión más importante del ejido[7], a pesar de representar el 48% del total de habitantes.

Para la elaboración del Reglamento Interno, la comisión redactora (integrada por ejidatarios) contó con la asesoría del señor Luis Demetrio Domínguez López, Visitador Agrario adscrito a la Residencia Comitán de la Delegación de la Procuraduría Agraria en Chiapas. Dicho instrumento consta de 50 artículos y tres transitorios. El 15 de Octubre del año 2001, el Registro Agrario Nacional, Delegación Chiapas, previo examen, autorizó la inscripción del Reglamento bajo el folio 07RA000073, fecha a partir de la cual surte efectos contra terceros y hace prueba plena en juicio y fuera de él[8].

El Registro Agrario Nacional, es un órgano desconcentrado de la Secretaria de la Reforma Agraria, que tiene a su cargo la función registral, de asistencia técnica y catastral, así como de resguardo, acopio, archivo y análisis documental del sector agrario. La función registral se realiza mediante actividades de calificación, inscripción y certificación de actos jurídicos y documentos. Esta actividad se encuentra encomendada a un servidor público denominado Registrador que es el encargado de examinar y calificar los actos y documentos a inscribir[9]. La calificación puede ser positiva o negativa. Es positiva cuando resuelva autorizar la inscripción y es negativa cuando “… I El documento presentado no sea de los que conforme a la Ley o sus reglamentos deba inscribirse, o que el mismo no sea idóneo para acreditar el acto jurídico de que se trate; II El acto jurídico no sea, en los términos de la fracción anterior, susceptible de inscripción;…”[10].

Bajo este parámetro, el Reglamento Interno de Bellavista fue inscrito conteniendo en el artículo 37[11] la siguiente disposición “Las mujeres del ejido que se unan en matrimonio o unión libre con hombres ajenos al ejido, deberán radicar fuera del ejido, pudiendo visitar a su familia cuando así lo deseen. Es obligación de los padres, informar a sus hijas de esta disposición. Quien no cumpla será desalojado del ejido, quien solicitará al Ministerio Público intervenga en la diligencia de desalojo”.

III.  HECHOS A DENUNCIAR:

A partir de la fecha de inscripción del Reglamento, los integrantes del Comisariado Ejidal comenzaron a citar en forma a las mujeres que se encontraban en el supuesto previsto por el artículo 37, logrando en el año 2005, que las señoras Norma Morales Ramírez y Evangelina Gómez Pérez abandonaran el ejido.

El 26 de febrero de 2006 la Asamblea General de Ejidatarios acordó la expulsión de Raymunda Roblero Rodríguez, Tereza de Jesús Gutiérrez Rodríguez[12], Hermila López Morales, María Amelia Ramírez Pérez, y Evitalia López Morales, señalándoles como fecha límite para abandonar su comunidad el 26 de marzo de ese mismo año[13], advirtiéndoles que si no lo hacían les privarían de los servicios de agua y energía eléctrica, impedirían que sus hijos continuaran asistiendo a clases y despojarían a sus padres de las tierras y sus derechos dentro del ejido.

El 02 de enero de 2007, Raymunda Roblero Rodríguez y Tereza de Jesús Gutiérrez Rodríguez[14], presentaron, con la asesoría y representación legal de la Procuraduría Agraria, demanda ante el Tribunal Unitario Agrario del Distrito Cuatro, localizado en la ciudad de Tapachula, Chiapas, en contra de la Asamblea General de Ejidatarios del núcleo de población de Bellavista del Norte, dentro del expediente número 02/2007, solicitando “A).- La nulidad parcial del Reglamento Interno aprobado el veintinueve de agosto de dos mil uno, específicamente la nulidad total del artículo 37, por ser violatorio de derechos; B).- El reconocimiento de la Asamblea General de Ejidatarios del ejido Bellavista del Norte de Raymunda Roblero Rodríguez, como Avecindada del poblado y de Tereza de Jesús Gutiérrez Rodríguez como Ejidataria; C).- El reconocimiento del derecho de posesión a favor de la C. Raymunda Roblero Rodríguez respecto a un solar con las medidas y colindancias siguientes: AL NORTE: 20 metros con Rosenda Pérez Godínez, AL SUR: 20 metros con Avenida sin nombre, AL ESTE: 20 metros con calle sin nombre, AL OESTE: 20 metros con Magnolia Morales García; así como también el reconocimiento del derecho de posesión a favor de TEREZA DE JESÚS GUTIÉRREZ RODRÍGUEZ con respecto a dos solares y una parcela, con las medidas y colindancias siguientes: Solar 1) AL NORTE 40 metros con Cándido Hernández Morales, AL SUR 40 metros con Artemio Pérez Ramírez; AL ESTE: 40 metros con Eduardo Morales Velásquez; y al OESTE: 40 metros con calle sin nombre; Solar 2) AL NORTE 20 metros con calle sin nombre, AL SUR 20 metros con Amado Gutiérrez Pérez; AL ESTE: 20 metros con Avelino Pérez Ortíz; y AL OESTE: 20 metros con Amado Gutiérrez Pérez; Parcela) Al Norte 120 metros con Carlos González Pérez, Al Sur: 120 metros con Heriberto González Mejía, AL ESTE: 40 metros con Amado Gutiérrez Pérez; y al OESTE: 40 metros con Ejido Las Chicharras”.
El 22 de noviembre de 2007, la Comisión Nacional de Derechos Humanos emitió la Recomendación 56/2007 en relación a la aplicación de este Reglamento, teniéndose por acreditada “la violación a los derechos humanos de no discriminación, igualdad, seguridad jurídica y legalidad previstos en los artículos 1o., tercer párrafo, 4o., primer párrafo, 14, segundo párrafo, y 16, primer párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en perjuicio de las mujeres del Ejido del poblado Bellavista del Norte, municipio de Frontera Comalapa, Chiapas”[15], emitiendo las siguientes recomendaciones:
“PRIMERA.   Dé vista al órgano interno de control de la Secretaría de la Función Pública en la Secretaría de la Reforma Agraria con el objeto de que se inicien los procedimientos administrativos a efecto de determinar las responsabilidades en las que incurrieron los servidores públicos de la Procuraduría Agraria y del Registro Agrario Nacional, por las violaciones a derechos humanos derivadas de las acciones y omisiones referidas en el apartado de observaciones de la presente recomendación.

SEGUNDA. Instruya al Procurador Agrario y al Director en Jefe del Registro Agrario Nacional, a efecto de que dispongan lo necesario para llevar a cabo cursos de capacitación para los servidores públicos adscritos a sus delegaciones y residencias, respecto a las funciones que tienen encomendadas en la legislación vigente en materia agraria, especialmente respecto a la orientación y asesoría que deben proporcionar a los sujetos agrarios en la elaboración y registro de los Reglamentos Internos que los ejidos emitan con el propósito de regular diversos derechos y obligaciones, vigilando que en éstos se erradique cualquier disposición discriminatoria que atente en contra de los derechos humanos en general y de las mujeres y menores indígenas en particular.

TERCERA.      Ordene al Procurador Agrario y al Director en Jefe del Registro Agrario Nacional, tomen las medidas correspondientes, a fin de que los servidores públicos adscritos a sus delegaciones y residencias actúen con apego a los principios de legalidad, profesionalismo y honradez en el desempeño de sus funciones, principalmente en las tareas de asesoría legal, orientación y registro hacia las dirigencias de los ejidos con los cuales interactúan, a efecto de que las mismas se sensibilicen respecto a la necesidad de generar en sus comunidades marcos de convivencia que respeten integralmente los derechos humanos de todos los miembros de sus núcleos de población, con énfasis especial en los correspondientes a mujeres y menores indígenas.

CUARTA.       Instruya al Procurador Agrario, para que los servidores públicos de esa Procuraduría que representan legalmente de las señoras Raymunda Roblero Rodríguez y Tereza de Jesús Gutiérrez Rodríguez, dentro del expediente 02/2007 del Tribunal Unitario Agrario del Distrito Cuatro, hagan llegar esta Recomendación al titular de dicho órgano jurisdiccional para que valore su contenido al momento de emitir su resolución.”

El 06 de mayo de 2008 el Tribunal Unitario Agrario del Distrito Cuatro, resolvió la controversia agraria[16] número 02/2007, en los siguientes términos:
“PRIMERO.- Por lo expuesto y fundado en el considerando tercero de esta sentencia, ha procedido la acción de nulidad parcial del reglamento interno aprobado el veintinueve de agosto de dos mil uno, por la asamblea general de ejidatarios del poblado Bella Vista del Norte, municipio de Frontera Comalapa, Chiapas; la acción de reconocimiento de avecindadas de ese núcleo de población, y la de mejor derecho a poseer tres solares urbanos y una parcela ejidal, ubicados en el poblado demandado, promovida por los actoras Raymunda Roblero Rodríguez y Tereza de Jesús Gutiérrez Rodríguez; por consiguiente, este Tribunal Unitario Agrario declara la nulidad relativa del reglamento interno del ejido demandado aprobado el veintinueve de agosto de dos mil uno, únicamente por lo que respecta al artículo 37 de esa reglamentación, y reconoce a las demandantes con la calidad de avecindadas de ese núcleo de población, con motivo de la posesión que tienen sobre los solares urbanos y parcela ejidal…”[17]
Los razonamientos expresados por el Magistrado que conoció de la controversia y que se localizan en el Considerando Tercero se refieren, entre otras cosas, a:
“A mayor abundamiento, el artículo 37 del reglamento interno del ejido demandado, viola también los derechos de los varones del poblado porque indirectamente los obliga a casarse o a vivir en unión libre con mujeres de ese núcleo de población, cuando constitucionalmente tienen libertad para elegir a otra persona fuera de esa población.”[18]
A pesar de haberse declarado la nulidad del artículo 37, los ejidatarios continuaron realizando actos de intimidación tendientes a su ejecución, así el 02 de diciembre de 2008 el Presidente del Comisariado Ejidal, Eduardo Pérez Hernández, exigió a las señoras Mariela García, Roselia Morales, Flor Dilia Sargento y Evitalia López Morales, abandonaran el ejido por encontrarse casadas con hombres no originarios de Bellavista.
El 12 de enero de 2009 se realizó, en la residencia de la Procuraduría Agraria en la ciudad de Comitán de Domínguez, una reunión de trabajo, en la que personal de la institución explicó, al Presidente del Comisariado Ejidal y al Presidente del Consejo de Vigilancia, el contenido de la sentencia de 06 de mayo de 2008, en tanto que los representantes del ejido expusieron:”…no existe conflicto por despojo de tierras, ni por los derechos de posesión de las CC. Tereza de Jesús Gutiérrez Rodríguez y Raymunda Roblero Rodríguez… lo que sí existe es un acuerdo al interior del ejido de no aceptar personas del sexo masculino que pretendan avecindarse en la zona urbana del ejido, derivado de la unión con mujeres de dicho núcleo agrario, ya que éste acuerdo responde a la preocupación de los ejidatarios de que con esa dinámica no se incorporen personas con conductas contrarias a las normas que tutela el Derecho Mexicano, en aras de salvaguardar el orden y tranquilidad al interior del núcleo agrario”.[19]
El 22 de octubre de 2009 Eduardo Pérez Hernández cito al señor Maurilio García Hernández para obligarlo a firmar un documento en el que se comprometía a expulsar a su cuñada Amalia Vázquez Rodríguez de la comunidad por encontrarse casada con Reynaldo Rafael Valentín, indígena náhuatl del estado de Guerrero.  El 23 de octubre de 2009 integrantes del Patronato del agua se presentaron al domicilio de Amalia y cortaron la manguera a través de la cual se le suministraba agua. El 12 de noviembre de 2009, el Comisariado Ejidal, en representación de todos los ejidatarios básicos, avecindados y congregados, mediante oficio dirigido al doctor Noé Castañón León, Secretario General de Gobierno del estado de Chiapas, manifestó:
Queremos manifestarle que derivado de múltiples problemas que nos han ocasionado personas extrañas a esta población, por acuerdo general de la asamblea se asentó en el reglamento interno del ejido. La prohibición que las mujeres contraigan matrimonio con gentes extrañas al ejido lo pueden hacer siempre y cuando se vayan a vivir a otro lado, pero no que los esposos vengan a vivir a este ejido por las experiencias que hemos tenido, ya que las costumbres de esa gente nos distorsionan, la forma de vida de esa población, ya que las ocasiones anteriores han sembrado el terror, la violencia y la inseguridad”.
El 03 de diciembre de 2009, Eduardo Pérez Hernández informó al Secretario General de Gobierno, Doctor Noé Castañón León, que a Amalia no se le estaba desalojando del ejido, sin embargo su esposo Reynaldo Rafael Valentín sí tenía que irse, además de indicar que se sancionaría a  Maurilio García Rodríguez por haberles permitido establecerse en el pueblo.
El 16 de enero del 2010  la Asamblea Ejidal, decidió no permitirle a Reynaldo Rafael Valentín,  residir en el Ejido aplicando indirectamente a Amalia el artículo 37 del Reglamento Interno. Decisión que plasmaron en un acta de acuerdos que dice:
…Por la destitución de C. Reynaldo Rafael lla que no permitimos la entrada a personas agenos al egido de acuerdo con nuestro Reglamento Interno del ART. 37 lla que nuestro Reglamento Interno fue tomado a nuestras costumbres del Ejido. de acuerdo a nuestra Ley agraria del art. 10 y 23 que nos otorga este Reglamento lla que la bos de la asambleas General de Ejidatarios que no fue aprobado la petición del C. Reynaldo Rafael no se acepta como avecindado…”
En esta reunión estuvieron presentes el Ingeniero Bonifilio Vázquez Rodríguez, Visitador Agrario de la Residencia Comitán de la Procuraduría Agraria, y Jorge G. González Gómez, Operador Regional de la Delegación de Gobierno de Frontera Comalapa.
El 01 de junio de 2010, el Lic. Arturo Orta Rodríguez, Delegado Estatal de la Procuraduría Agraria en Chiapas, mediante oficio número DPA/SJ-0359/2010 dirigido a Alma Padilla García, Coordinadora del Centro de Derechos de la Mujer de Chiapas, manifestó que el problema de las mujeres del poblado Bella Vista del Norte, municipio de Frontera Comalapa, si bien afecta derechos de los ciudadanos, éstos no son de competencia agraria; sugiriendo:
“1).-…la intervención del Instituto Estatal de las Mujeres, como la instancia creada y facultada para realizar investigaciones sobre las causas, características y consecuencias de la violencia contra las mujeres en el Estado de Chiapas y, de esta manera en uso de sus facultades y atribuciones, definir acciones concretas, con la participación de los organismos no gubernamentales y las instancias del gobierno, a nivel Municipal, Estatal y Federal, que permitan establecer una política encaminada a eliminar la discriminación en el poblado “Bellavista de Norte”
La falta de actuación de las autoridades agrarias y estatales ha generado una situación de incertidumbre, inseguridad, impunidad e inestabilidad para las mujeres del ejido Bellavista del Norte, sobre todo para quienes se encuentran resistiendo a las presiones de desalojo ejercidas por los ejidatarios.

IV. ARGUMENTACIÓN JURÍDICA

En los casos descritos, el Estado llevó a cabo una serie de actos y omisiones que resultaron en la violación al derecho a la igualdad ante la ley y la no discriminación, a la seguridad jurídica y a la legalidad, en perjuicio de Raymunda Roblero Rodríguez, Tereza de Jesús Gutiérrez Rodríguez,  Amalia Vázquez Rodríguez y sus familiares. El artículo 37 del Reglamento Interno igualmente limitaba el derecho de las mujeres a la privacidad y a decidir con quién formar una familia y el acceso a los recursos económicos, incluyendo el derecho a la propiedad, el cual es indispensable para el ejercicio de otros derechos. Todos estos derechos están previstos en el ordenamiento mexicano vigente y en los tratados internacionales de los que México forma parte.

Acciones y omisiones del Estado frente al derecho de igualdad y no discriminación

De acuerdo a los hechos registrados, la autoridad comunitaria del Ejido Bellavista elaboró un Reglamento Interno que contiene una serie de limitaciones a los derechos de las mujeres con base en el sexo, las cuales no eran aplicables respecto de hombres de la comunidad casados con mujeres no originarias de la comunidad (o “personas extrañas a la población” en el sentido que las autoridades lo entendían). Cabe destacar que de acuerdo a la doctrina internacional, las distinciones basadas en el “sexo” de una persona es una “categoría sospechosa”, lo cual implica que deben mediar una serie de justificaciones de peso para que su contenido sea legítimo, las cuales deben ser objetivas y razonables.

Si bien es cierto que el objetivo que las autoridades del Ejido Bellavista adujeron, el cual consistía en prevenir que “personas extrañas a la población” causaran “terror, violencia e inseguridad” en la comunidad, era un fin legítimo en sí mismo, claramente la medida no resultaba idónea ya que era posible la aplicación de otro tipo de medidas más efectivas para lograr el mismo fin legítimo, por ejemplo, el aviso oportuno a las autoridades municipales en caso de que la “persona extraña” efectivamente causara terror, violencia e inseguridad, para que ésta adoptara las medidas legales pertinentes. Por otro lado, no era razonable considerar que el desalojo de la tierra y la expulsión de las mujeres y sus familias de la comunidad, así como la limitación a la elección de la pareja para las mujeres, entre otros, fuera proporcional a la necesidad de salvaguardar a la comunidad de un posible riesgo a su seguridad del cual no existían elementos suficientes para considerar su inminencia. Por tales motivos, se considera que en este caso no existieron razones legítimas para limitar los derechos de las mujeres y sus familias, con base en el sexo de las mujeres, en el Reglamento Interno del Ejido Bellavista. Por lo que la aprobación y aplicación de este instrumento legal a las mujeres de esta localidad y sus familias, se trataba de un acto de discriminación directa con base en el sexo.

En este contexto, consta en los hechos que el Estado a través de diversos funcionarios públicos,  incurrió en una violación al principio de igualdad ante la ley y la no discriminación por las siguientes razones:

(i) El Estado tiene la obligación de abstenerse de introducir en su ordenamiento jurídico regulaciones discriminatorias o que tengan efectos discriminatorios en diferentes grupos de una población. Asimismo, tiene la obligación de (ii) eliminar las regulaciones de carácter discriminatorio, (iii) combatir las prácticas discriminatorias y (iv) establecer normas y adoptar las medidas necesarias para reconocer y asegurar una efectiva igualdad de todas las personas ante la ley[20].

No hay información que indique que en momento alguno la Procuraduría Agraria (PA), el Registro Agrario Nacional (RAN) o alguna otra autoridad competente se haya opuesto a la aprobación del mismo o hayan adelantado acciones persuasorias para evitar la aprobación del artículo 37 del Reglamento Interno por ser contrario a la legislación estatal, nacional e internacional vigentes. Por otro lado funcionarios de la PAR y del RAN convalidaron el acto discriminatorio al llevar a cabo la revisión, calificación e inscripción formal del documento. Una vez registrado el Reglamento Interno adquirió plena validez y fuerza vinculante frente a terceros. Tampoco consta que posterior a este registro, algún funcionario actuando de oficio, haya intentado revertir el acto de registro. Por otra parte, de acuerdo a los hechos descritos, incluso la autoridad estuvo presente durante la adopción de la decisión de la Asamblea del Ejido en torno a la determinación de expulsión de las víctimas sin que se haya opuesto de alguna forma y mucho menos realizado un análisis de discriminación como era debido (llamado “test de discriminación” por la doctrina). Por otro lado, las mujeres han solicitado el apoyo de funcionarios de alto nivel incluyendo al Gobernador del Estado, el Secretario de Gobierno y funcionarios del Poder Judicial. No obstante, todos ellos han ignorado la petición y han sido omisos en adoptar medidas efectivas encaminadas a la resolución pacífica del conflicto entre las partes y apegada a los principios internacionales de derechos humanos.

Consta igualmente, que fue hasta que las víctimas presentaron el caso ante el Tribunal Agrario, que obtuvieron una resolución en sentido favorable, declarándose la invalidez del artículo 37 del Reglamento Interno del Ejido de Bellavista. Sin embargo, el razonamiento del tribunal no abordó la situación de discriminación directa en contra de las mujeres, sino se refirió a la falta de justificación por parte de la autoridad comunitaria para limitar el derecho de los hombres de contraer matrimonio y residir en la comunidad. Por otra parte, el tribunal tampoco se refirió a la situación de discriminación histórica contra las mujeres ni ordenó ninguna medida de reparación que atendieran a esta problemática, en el marco de su competencia. Como consecuencia, no fueron establecidas las medidas tendientes a modificar las condiciones que permitieron la aprobación y aplicación de esta norma contraria al derecho a la no discriminación e igualdad ante la ley para las mujeres. Finalmente, el tribunal no ordenó iniciar procedimientos para sancionar a los funcionarios públicos de la Procuraduría Agraria y el Registro Agrario que fueron responsables de las violaciones a los de derechos humanos que pudieron haberse registrado.

Por último, tampoco se han adoptado medidas efectivas para garantizar el pleno ejercicio de los derechos disputados, considerando la situación de desvalimiento en que se encuentran las mujeres en Bellavista y la obligación de combatir las prácticas que son discriminatorias de las mujeres[21]. Así, el Estado ha fallado en su deber de evitar la repetición de los hechos al amparo del Reglamento Interno del Ejido de Bellavista que si bien es cierto ha sido declarado nulo parcialmente por lo que respecta al artículo 37, existe vigente en él otra disposición que discrimina a las mujeres ya que el artículo 38[22] se establece que si un ejidatario solo tiene como familiares a mujeres que se han unido con hombres de otra comunidad la Asamblea valorará si aceptan que alguna de ellas permanezca en el ejido para cuidar a sus padre en la vejez. Es decir el Estado ha dejado de actuar para revertir la situación de discriminación contra las mujeres casadas con una “persona extraña”. Como consta en los hechos, en el caso de Amalia Vázquez Rodríguez, el reglamento fue el marco de actuación de diversas autoridades a pesar de que el artículo 37 ya había sido declarado nulo. Por lo anterior, la falta de adopción de medidas que eviten la aplicación de esta disposición y en su caso, práctica, resultan en la violación al principio de no discriminación e igualdad ante la ley en perjuicio de Raymunda Roblero Rodríguez, Tereza de Jesús Gutiérrez Rodríguez y Amalia Vázquez Rodríguez.

Acción y omisión del Estado frente al derecho a tener acceso a un recurso legal efectivo

La Corte Interamericana ha sostenido que: “la responsabilidad estatal no termina cuando las autoridades competentes emiten la decisión o sentencia. Se requiere, además, que el Estado garantice los medios para ejecutar dichas decisiones definitivas”[23]. Así, “es preciso que existan mecanismos eficaces para ejecutar las decisiones o sentencias, de manera que se protejan efectivamente los derechos declarados” [24].

A la fecha el Estado no ha ejecutado la sentencia del 6 de mayo de 2008, dictada por el Tribunal Unitario Agrario, el cual declaró nulo el artículo 37 del Reglamento Interno. Como consecuencia, a la fecha no se ha repuesto a Raymunda Roblero Rodríguez y Tereza de Jesús Gutiérrez Rodríguez ni a sus familiares en la serie de derechos que fueron vulnerados incluyendo el derecho a la privacidad y a formar una familia, el derecho a la propiedad, el derecho a la vivienda sin sufrir injerencias arbitrarias, etcétera. Además, la falta de ejecución de esta sentencia ha neutralizado el efecto disuasivo que pudo tener la decisión judicial por sí misma, lo cual propició la repetición de hechos violatorios en perjuicio de otras mujeres de la localidad, como sucedió con Amalia Vázquez Rodríguez. Por otra parte, ninguna autoridad ha sido sancionada por la falta de ejecución de la sentencia del 6 de mayo de 2008 y no existe un recurso efectivo que permita a las víctimas solicitar a una autoridad superior la ejecución de una sentencia. 

Por todo lo anterior, se considera que el Estado violó el derecho de Raymunda Roblero Rodríguez y Tereza de Jesús Gutiérrez Rodríguez  a tener acceso a un recurso legal efectivo.

Acción del Estado frente al debido proceso legal durante la disputa entre las víctimas y las autoridades comunitarias

Las garantías del debido proceso legal, reconocidas en la legislación nacional (Constitución) y en los principales instrumentos de derechos internación, son plenamente aplicables a las disputas desahogadas en sede administrativa. En este sentido, la jurisprudencia interamericana indica que “cualquier actuación u omisión de los órganos estatales dentro de un proceso, sea administrativo sancionatorio o jurisdiccional, debe respetar el debido proceso legal (…)”[25].

Los hechos descritos permiten señalar que el Estado, a través de diversas autoridades competentes incluyendo representantes de la Procuraduría Agraria, del Ayuntamiento, del Ministerio Público, del Instituto Estatal de la Mujer, y de la Secretaria de Pueblos Indios, carecieron de objetividad y fueron imparciales durante la disputa entre las autoridades del Ejido Bellavista y las mujeres víctimas y sus familiares, en distintas ocasiones. Varias acciones ejemplifican esta situación incluyendo: 1) la organización de reuniones con las autoridades del Ejido Bellavista para supuestamente llegar a acuerdos, sin que las mujeres víctimas y sus familiares hayan sido convocadas o se haya garantizado su participación; 2) la presión a las mujeres y sus familias para que salieran de la comunidad o pagaran multas excesivas; 3) la persuasión para que se abstuvieran de denunciar los hecho frente al Tribunal Agrario.

A la fecha, no se ha sancionado a ninguna autoridad del Ejecutivo por haber incurrido en faltas a la objetividad e imparcialidad debida. Cabe mencionar que el ombudsman nacional (Comisión Nacional de Derechos Humanos) formuló al Secretario de la Reforma Agraria una serie de recomendaciones, en el caso de Raymunda Roblero Rodríguez y Tereza de Jesús Gutiérrez Rodríguez, incluyendo el deber de iniciar procedimientos administrativos a efecto de determinar las responsabilidades en las que incurrieron los servidores públicos de la Procuraduría Agraria y del Registro Agrario Nacional, por las violaciones a derechos humanos derivadas de las acciones y omisiones realizadas. Si bien es cierto que el carácter de dicha recomendación no es obligatorio, su inobservancia denotó falta de voluntad por parte de las autoridades para evitar que este tipo de actos vuelvan a ocurrir y por otra parte, para reparar a las víctimas del caso en lo que correspondía.

Omisión del Estado frente al derecho a la  residencia

La normativa internacional estipula que toda persona que se halle legalmente en el territorio de un Estado tiene derecho a circular por el mismo y, a residir en él con sujeción a las disposiciones legales. La Convención Americana indica que el ejercicio de estos derechos no puede ser restringido sino en virtud de una ley, en la medida indispensable en una sociedad democrática, para prevenir infracciones penales o para proteger la seguridad nacional, la seguridad o el orden públicos, la moral o la salud públicas o los derechos y libertades de los demás.

La misma Convención y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos señalan que toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter[26].

En el presente caso, la Ley Agraria contiene una serie de disposiciones que autorizan a la autoridad comunitaria a interpretar el contenido de los derechos humanos y decidir sobre su aplicación, sin que se haga explícita la necesidad de mediar un juez o tribunal o mandamiento escrito de autoridad competente (Arts. 134-147).  Con base en estos artículos, las autoridades comunitarias del Ejido de Bellavista del Norte aprobaron y aplicaron un Reglamento Interno, el cual a través del artículo 37, limitaron el derecho de las mujeres y sus familias a residir en la comunidad sin que mediara causa objetiva y razonable, por ejemplo una norma administrativa de salubridad o una sanción penal pues como se anotó antes, la razón para limitar este derecho era únicamente haberse casado con una persona no originaria de la comunidad. Posteriormente, los funcionarios adscritos a la Procuraduría Agraria y al Registro Agrario convalidaron un acto por el cual una autoridad no competente de acuerdo a los instrumentos internacionales de los que México es parte, limitó los derechos de las víctimas en el presente caso.

Por último, no consta que el Estado haya adoptado alguna medida para evitar la aplicación de este artículo en perjuicio del derecho a la residencia de Raymunda Roblero Rodríguez y Tereza de Jesús Gutiérrez Rodríguez , y de Amalia Vázquez Rodríguez, o haya adoptado medidas para garantizar el goce de este derecho. Por este motivo, el Estado es responsable por acción y omisión frente al derecho a la residencia de las mujeres víctimas y sus familias.

                                              
Acción y omisión del Estado frente al derecho a la protección a la vida privada de las mujeres y sus familias, el derecho a la protección a familia y el derecho de las mujeres a elegir con quien contraer matrimonio

La normativa internacional reconoce que nadie puede ser objeto de injerencias arbitrarias o abusivas en su vida privada y en la de su familia, y que toda persona tiene derecho a la protección de la ley contra esas injerencias o ataques a este derecho. La CEDAW ordena a los Estados adoptar todas las medidas adecuadas para eliminar la discriminación contra la mujer en todos los asuntos relacionados con el matrimonio y las relaciones familiares y, en particular, asegurarán condiciones de igualdad entre hombres y mujeres para contraer matrimonio; elegir libremente al cónyuge y contraer matrimonio sólo por su libre albedrío y su pleno consentimiento. Finalmente, la Corte Interamericana ha establecido que la protección de la vida privada, la vida familiar y el domicilio implica el reconocimiento de que existe un ámbito personal que debe estar exento e inmune a las invasiones o agresiones abusivas o arbitrarias por parte de terceros o de la autoridad pública[27].

El análisis de la violación al derecho a la igualdad y la no discriminación antes efectuado, comprobó que la aplicación del artículo 37 del Reglamento Interno del Ejido de Bellavista del Norte no encontró justificación y por lo tanto fue arbitraria tanto por el actuar de particulares -en este caso la autoridad comunitaria quien emitió y aplicó dicho Reglamento- como por parte del Estado -quien convalidó su aprobación y propició su aplicación. Como consecuencia, los mismos actos han significado una injerencia arbitraria frente al derecho a la protección a la vida privada de las mujeres, a la familia y el derecho de las mujeres a elegir libremente a su cónyuge o pareja y contraer matrimonio o  unirse en pareja, por su libre albedrío y con pleno consentimiento. Ello implicaría que no existen factores externos que influyen en esta decisión, como la posibilidad de ser despojada de la propiedad o expulsada de su comunidad por contraer matrimonio con una “persona extraña” como en el presente caso.

Por otra parte, como ya se mencionó, la decisión judicial del Tribunal Agrario del 6 de mayo de 2008, ordenó la anulación del citado artículo. Sin embargo, a la fecha las señoras Raymunda Roblero Rodríguez y Tereza de Jesús Gutiérrez Rodríguez no han sido restablecidas a la situación anterior a la aplicación de dicho Reglamento debido a la falta de ejecución de la sentencia. Por otra parte, el Reglamento sigue siendo aplicado por las autoridades comunitarias en contra de otras mujeres, como fue el caso de Amalia Vázquez Rodríguez.

Acción y omisión frente al derecho a la propiedad

Los servidores públicos federales incumplieron, de igual modo, lo establecido en los numerales 1, 2, incisos d), e) y f), 5, inciso a), 14.1, 14.2, 15, puntos 1 y 4, y 16, punto 1, inciso b), de la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer, que preceptúan que la expresión "discriminación contra la mujer" denotará toda distinción, exclusión o restricción basada en el sexo que tenga por objeto o resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce o ejercicio por la mujer, independientemente de su estado civil, sobre la base de la igualdad del hombre y la mujer, de los derechos humanos y las libertades fundamentales en las esferas política, económica, social, cultural y civil o en cualquier otra esfera. Asimismo, ordena que los Estados parte se comprometen a adoptar las medidas apropiadas para modificar o derogar leyes, reglamentos, usos y prácticas que constituyan discriminación contra la mujer, al igual que tomarán todas las medidas apropiadas para modificar los patrones socioculturales de conducta de hombres y mujeres, con miras a alcanzar la eliminación de los prejuicios y las prácticas consuetudinarias y de cualquier otra índole que estén basados en la idea de la inferioridad o superioridad de cualquiera de los sexos o en funciones estereotipadas de hombres y mujeres. Igualmente, transgredieron lo previsto en el artículo 3.1 del Convenio 169 de la OIT Sobre Pueblos Indígenas y Tribales en Países Independientes, que establece que los pueblos indígenas deberán gozar plenamente de los derechos humanos y libertades fundamentales, sin obstáculos ni discriminación a los hombres y mujeres de esos pueblos. De igual manera contravinieron lo dispuesto en los artículos 2.1 y 3 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos que establecen que los Estados parte se comprometen a respetar y garantizar a hombres y mujeres la igualdad en el goce de todos los derechos civiles y políticos.

Así mismo se observa que la actuación de los trabajadores de la Procuraduría Agraria, al consentir la incorporación de disposiciones discriminatorias hacia las mujeres, dejó de cumplir cabalmente con las atribuciones que le señalan los artículos 134, 135 y 136 de la Ley Agraria, los cuales en su conjunto señalan que la Procuraduría Agraria tiene funciones de servicio social y es la encargada de la defensa de los derechos de los ejidatarios, esencialmente en el asesoramiento legal, conciliación, estudio y proposición de medidas encaminadas a fortalecer la seguridad jurídica de los sujetos agrarios.

V. DOCUMENTOS (ANEXOS)

1)      Copia de los Documentos Básicos que amparan la Propiedad y Posesión del Ejido Bella Vista del Norte.

2)      Copia del Reglamento Ejidal  del Ejido Bella Vista del Norte, aprobado el 29 de agosto de 2001

3)      Copia del documento de fecha 03 de septiembre de 2001, dirigido al C. Ing. Salvador Toscano León, Delegado Estatal del Registro Agrario Nacional, donde se solicita la inscripción del Reglamento Ejidal del Ejido Bella Vista del Norte

4)      Copia de la Recomendación 56/2007 de fecha 22 de noviembre de 2007, emitida por la Comisión Nacional de Derechos Humanos en relación a la aplicación de este Reglamento,

5)      Copia de la sentencia emitida el 06 de Mayo del 2008, por el Tribunal Unitario Agrario del Distrito Cuatro, localizado en la ciudad de Tapachula, Chiapas, en contra de la Asamblea General de Ejidatarios del núcleo de población de Bella Vista del Norte.

6)      Copia de la Minuta de Trabajo realizada el día 12 de Enero de 2009 en las oficinas de la Procuraduría Agraria, Residencia de Comitán, Chiapas.

7)      Copia del oficio de fecha 12 de noviembre de 2009, dirigido al doctor Noé Castañón León, Secretario General de Gobierno emitido  por el Comisariado Ejidal, en representación de todos los ejidatarios básicos, avecindados y congregados, en el que manifestó: “Queremos manifestarle que derivado de múltiples problemas que nos han ocasionado personas extrañas a esta población, por acuerdo general de la asamblea se asentó en el reglamento interno del ejido. La prohibición que las mujeres contraigan matrimonio con gentes extrañas al ejido lo pueden hacer siempre y cuando se vayan a vivir a otro lado, pero no que los esposos vengan a vivir a este ejido por las experiencias que hemos tenido, ya que las costumbres de esa gente nos distorsionan, la forma de vida de esa población, ya que las ocasiones anteriores han sembrado el terror, la violencia y la inseguridad”.

8)      Copia del oficio de fecha  01 de junio de 2010,  dirigido a Alma Padilla García, Coordinadora del Centro de Derechos de la Mujer de Chiapas, emitido por el Lic. Arturo Orta Rodríguez, Delegado Estatal de la Procuraduría Agraria en Chiapas, en el que manifestó que el problema de las mujeres del poblado Bella Vista del Norte, municipio de Frontera Comalapa, si bien afecta derechos de los ciudadanos, éstos no son de competencia agraria.

        VI. TESTIMONIOS ORALES

a)      Testimonio de la Señora Raymunda Roblero Rodríguez

b)      Testimonio de la Señora Tereza Jesús Gutiérrez Rodríguez 

c)      Testimonio de la Señora Amalia Vázquez Rodríguez


VII. PETICIÓN JURÍDICA  (REPARACIÓN DEL DAÑO)

A).- Se determine que el estado mexicano es responsable por acción y omisión en la violación a los derechos de Raymunda Roblero Rodríguez, Tereza Gutiérrez Rodríguez y Amalia Vazquez Rodríguez, del ejido Bellavista del Norte, municipio de Frontera Comalapa, al no actuar durante estos 11 años, con la debida diligencia y prontitud para evitar la ejecución de actos de violencia e institucional hacia sus personas y familias.

B).- Se determine que el estado mexicano es responsable por acción y omisión al permitir que funcionarios públicos asesoren y avalen los Reglamentos Ejidales y Estatutos Comunales que transgreden los derechos humanos de las mujeres.

C).- Que el Estado Mexicano establezca una política de género que permita la revisión y modificación de los Reglamentos Ejidales  y Estatutos Comunales que discriminan a las mujeres para garantiza el acceso a la tierra, como propiedad familiar, y a los derechos que de ello se deriven.

D).- Que el Estado Mexicano garantice a las mujeres que  han sido desalojadas y despojadas de sus tierras, el derecho a la vivienda, el acceso a los servicios de agua, luz, y demás servicios existentes en el ejido Bella Vista del Norte.

E).- Que el gobierno mexicano establezca una política de género que permita la modificación de las normas agrarias que contengan disposiciones que discriminan a las mujeres para garantizarles el acceso a la tierra, como propiedad familiar,  y a los demás derechos que de ella se deriven (participación con voz y voto en las decisiones de Asamblea)


VIII. INSTRUMENTOS

Derecho a la igualdad entre mujeres y hombres y no discriminación con base al sexo y al género de las personas
-        Normativa internacional: CEDAW …
-        Normativa nacional: Constitución Política Mexicana Artículo 1, 4

Derecho a la protección a la vida privada, a la familia y al derecho de las mujeres a elegir con quien formar una familia
-        Normativa internacional, Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos Art. 17, Convención Americana Art. 11, 17,  CEDAW
-        Normativa nacional: Constitución Mexicana Art. 4.

Derecho a  tener acceso a un recurso legal efectivo
-        Normativa internacional, CEDAW, Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos Art. 2, Convención Americana Art. 25
-        Normativa nacional: Constitución Mexicana

Derecho al debido proceso legal
-        Normativa internacional, , Convención Americana Art. 24, Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos Art. 2, CEDAW
-        Normativa nacional: Constitución Mexicana Art. 16

Derecho a la Residencia
-        Normativa internacional, Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos Art. 12,  Convención Americana Art. 22, CEDAW
-        Normativa nacional: Constitución Mexicana Art. 11

Derecho a la Propiedad
-        Normativa internacional, CEDAW, Convención Americana Art. 21
-        Normativa nacional: Constitución Mexicana Art. 27


            [1] Conjunto de tierras, bosques o aguas que un grupo de población campesina usufructúa de hecho, con fundamento en la Ley Agraria del 6 de enero de 1915, independientemente de que haya o no resolución presidencial, del tipo de actividad que en ella se realice y del municipio o municipios en donde se encuentre. INEGI, Censo Ejidal 2007, http://www.inegi.org.mx/est/contenidos/proyectos/Agro/ca2007/Resultados_Ejidal/presentacion.aspx?p=23&dv=C3

                    [2] Anteriormente era parte de la  finca denominada “Guadalupe”.

                    [3] INEGI,  Censo General 2005.

                    [4] Guillen Bazán Beatriz Guadalupe, Proyecto de Tesis de grado “Violencia de Género: Construcción y Resignificación del Derecho Consuetudinario en el ejido Bella Vista, municipio de Frontera Comalapa, Chiapas”, Universidad de Ciencias y Artes de Chiapas, Centro de Estudios Superiores de México y Centroamérica.

                    [5] Se formó como una organización para luchar por la tierra, el poder popular, para contribuir a la unidad del movimiento campesino y la transformación social del país.
               [6] Ley Agraria Vigente: “Artículo 10.- Los ejidos operan de acuerdo con su reglamento interno, sin más limitaciones en sus actividades que las que dispone la ley. Su reglamento se inscribirá en el Registro Agrario Nacional, y deberá contener las bases generales para la organización económica y social del ejido que se adopten libremente, los requisitos para admitir nuevos ejidatarios, las reglas para el aprovechamiento de las tierras de uso común, así como las demás disposiciones que conforme a esta ley deban ser incluidas en el reglamento y las demás que cada ejido considere pertinentes”

                    [7] La participación política y el ejercicio de los derechos ciudadanos entre los y las campesinas, se correlacionan con el ejercicio del derecho de propiedad a la tierra, en consecuencia, al no tener tierra, la mayoría de las campesinas, su participación política es muy limitada. Estas exclusiones, determinadas históricamente por la división sexual del trabajo, se expresan en las costumbres, en las normas, en las leyes y forman parte del imaginario colectivo que al interiorizarse en las subjetividades de las mujeres les funciona como una autolimitación y desvalorización.

                    [8]  Artículos 150 de la Ley Agraria y 56 del Reglamento Interior del Registro Agrario Nacional.

                    [9] Artículos 1, 4, 35, 36 fracción VIII, 37, 38, 53 e)  56 y 57 del Reglamento Interior del Registro Agrario Nacional.
                    [10] Artículo 58 del Reglamento Interior del Registro Agrario Nacional.

                    [11] El hecho que motivo la redacción del artículo 37 fue el homicidio del señor Abdon Roblero Rodríguez, quien a pesar de estar casado mantuvo una relación sentimental con otra mujer del ejido, la cual debido a los señalamientos se fue por un tiempo y al regresar lo hizo casada con un hombre originario de otra comunidad. Los pobladores, incitados por Abdón quien se sentía despreciado, hicieron firmar a la mujer un documento en el cual ella se hacía responsable de los actos que su esposo pudiera cometer. Pasado algún tiempo Abdón y el esposo de la mujer discuten y éste priva de la vida a Abdon. En un primer momento el esposo huye pero es detenido y puesto a disposición de las autoridades competentes, en tanto que la mujer, al interior del ejido, es vista como la responsable y deciden expulsarla. El impacto que el suceso provocó en los miembros de la comunidad hizo que se viera como un problema el que las mujeres del ejido se casaran con hombres no nacidos en Bellavista, y para evitar que algo parecido ocurriera elaboraron un acuerdo interno, en el año de 1989, en el que se establecía que las mujeres debían casarse únicamente con hijos de ejidatarios y avecindados, que no podían aceptar maridos de fuera.

                    [12] Hermana y prima del fallecido Abdón Roblero Rodríguez, respectivamente. La primera casada con Juan Cruz García, originario del municipio de Ostuacan, Chiapas; la segunda con Mariano López Pérez, originario de la República de Guatemala pero naturalizado mexicano.

                    [13] Los actos de hostigamiento habían comenzado desde antes de la elaboración del Reglamento, Raymunda Roblero Rodríguez en el año 2000 había acudido a la Delegación de la, entonces, Comisión Estatal de Derechos Humanos en la ciudad de Motozintal, Chiapas, así como con el Presidente Municipal de Frontera Comapala, quienes omitieron intervenir.

                    [14] Las señoras Hermila López Morales y Evitalia López Morales no quisieron demandar al Ejido. La primera optó junto con su esposo Ramiro Morales Morales por construir una casa en la ciudad de Frontera Comalapa, para dejar Bellavista tan pronto como estuviera terminada. En tanto que Evitalia busco la protección de la organización campesina OCEZ-CNPA-COAECH (Organización Campesina Emiliano Zapata, Cordinadora Nacional Plan de Ayala, integrante de la Coordinadora de Organizaciones Autónomas del Estado de Chiapas), a la que pertenecen varios de los ejidatarios y pobladores de Bellavista, cesando los actos de presión en su contra.
               [15] Comisión Nacional de los Derechos Humanos, Recomendaciones de 1990 a 2012, Recomendación  No. 56/2007
Sobre el caso relativo al Ejido del Poblado Bellavista del Norte, municipio de Frontera Comalapa, Chiapas, p. 10, http://www.cndh.org.mx/node/32.
                    [16] La Sentencia fue notificada al Comisariado Ejidal de Bellavista del Norte el 05 de noviembre de 2008.
                    [17] Juicio Agrario 02/2007, Sentencia de fecha 06 de mayo de 2008, Tribunal Unitario Agrario Distrito Cuatro, Tapachula de Córdova y Ordóñez, Chiapas, p. 38.

               [18] Juicio Agrario 02/2007, Sentencia de fecha 06 de mayo de 2008, Tribunal Unitario Agrario Distrito Cuatro, Tapachula de Córdova y Ordóñez, Chiapas, pp. 23-24.

                    [19] Minuta de Trabajo de fecha 12 de enero de 2009.
                    [20] Para hacer éste análisis nos basamos en la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos. Ver: Corte I.D.H., Caso de las Niñas Yean y Bosico. Sentencia de 8 de septiembre de 2005. Serie C No. 130, párr. 141 y Corte I.D.H., Condición Jurídica y Derechos de los Migrantes Indocumentados. Opinión Consultiva OC-18/03 de 17 de septiembre de 2003, Serie A No. 18, párr. 88, citados en Corte I.D.H., Caso López Álvarez. Sentencia de 1 de febrero de 2006. Serie C No. 141, párr. 170; véase también Condición Jurídica y Derechos Humanos del Niño. Opinión Consultiva OC-17/02 de 28 de agosto de 2002. Serie A No. 17, párr. 44; y Propuesta de Modificación a la Constitución Política de Costa Rica Relacionada con la Naturalización. Opinión Consultiva OC-4/84 del 19 de enero de 1984. Serie A No. 4, párr. 54, citados en Corte I.D.H., Caso Yatama. Sentencia de 23 de junio de 2005. Serie C No. 127, párr. 185.

                    [21] Por su parte, la CEDAW establece que los Estados Partes tomarán todas las medidas apropiadas para modificar los patrones socioculturales de conducta de hombres y mujeres, con miras a alcanzar la eliminación de los prejuicios y las prácticas consuetudinarias y de cualquier otra índole que estén basados en la idea de la inferioridad o superioridad de cualquiera de los sexos o en funciones estereotipadas de hombres y mujeres.

                    [22] Artículo 38.- El ejidatario o avecindado que por única decendencia haya tenido hijas, y que casualmente se hayan unido con hombres de fuera; pero requiera el apoyo de una de ellas, dada su avanzada edad, la asamblea resolverá sobre la permanencia de una de sus hijas en el ejido para apoyar al padre o a la madre en su vejez, trabajo y cooperaciones ante la asamblea.

                    [23] Corte I.D.H., Caso Baena Ricardo y otros. Competencia. Sentencia de 28 de noviembre de 2003. Serie C No. 104, párr. 79. Caso Acevedo Jaramillo y otros vs. Perú, párr. 216.

                    [24] Corte I.D.H., Caso Acevedo Jaramillo y otros vs. Perú, Sentencia de 7 de febrero de 2006. párr. 220.

                    [25] Corte I.D.H., Caso Baena Ricardo y otros. Competencia. Sentencia de 28 de noviembre de 2003. Serie C No. 104, párr. 124-125.

                    [26] Ver Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos Artículo 14; Convención Americana Artículo 8.1.

               [27] Corte IDH. Caso Fernández Ortega y otros. Vs. México. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de agosto de 2010 Serie C No. 215, párr. 157.



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F O R M A T O    DE    D E N U N C I A

       FECHA: 13 DE FEBRERO 2012, SAN CRISTOBAL DE LAS CASAS, CHIAPAS


I.                 INFORMACIÓN DE LA DENUNCIANTE

NOMBRE(S) KATHYA MONSERRAT LOPEZ BANDA
ORGANIZACIÓN: GRUPO DE MUJERES DE SAN CRISTOBAL LAS CASAS, AC  (ver anexo 1)
DOMICILIO: AV. JOSEFA ORTIZ DE DOMINGUEZ  No. 20 B, EN SAN CRISTOBAL DE LAS CASAS,
ESTADO Chiapas  PAÍS México
NACIONALIDAD MEXICANA
TELÉFONO
 CELULAR:     52+9671191487
 HORARIO de 10 a 12 horas Y DE 17 a 20 horas de lunes a viernes

Desea que sus datos sean confidenciales:        NO
Que los datos de la persona que expone el caso sean confidenciales: NO
Los de la Organización que representa: NO                 
Nos autoriza que su nombre y asunto denunciado, con todos sus anexos, se dé a conocer en nuestro sitio Web y otras publicaciones:   SI,  de  COLEM y del Caso              

II.               HECHOS A DENUNCIAR  (TESTIMONIO)
Violencia doméstica,  violencia intrafamiliar, sustracción y custodia de menor.
              KATHYA MONSERRAT LÓPEZ BANDA  vs ERICH DIESTEL REYES
              Menor secuestrada por el padre  GIOVANA LINETH DIESTEL LOPEZ,  cuatro años de edad.

Violencia doméstica de Erich contra Kathya, aun estando embarazada (golpes, insultos, violencia psicológica).

Me llamo KATHYA MONSERRAT LÓPEZ BANDA y  solicito su ayuda para que se haga justicia y me devuelvan a mi hija GIOVANA LINETH DIESTEL LOPEZ.
Me case aquí en San Cristóbal de Las Casas con ERICH DIESTEL REYES,  mi esposo empezó a  agredirme físicamente,  a golpearme, a darme patadas estando embarazada, a difamarme e insultarme,  a humillarme ante su familia, por todo ello decidí salir de mi casa y  levantar  el Acta 2918/AL54-UV/2009 ante la Procuraduría General de Justicia en la Fiscalía Especializada en la Unidad de Atención a la Violencia en contra de la Mujer y la Familia. 
ERICH junto con su padre Prisciliano Ángel Diestel Alfaro me han hecho victima de  agresiones e infamias. Ellos sabían que a fines de noviembre me operaron del apéndice en la ciudad de  Amecameca,  en el Estado de México, pues allá se encuentra mi familia. ERICH sabiendo mi estado de convalecencia  viajo a esta ciudad con su novia y me pidió ver a mi hija GIOVANA LINETH DIESTEL LOPEZ.
Con engaños y de la manera más cobarde  la secuestró el 18 de noviembre de 2011  y hasta el día de hoy no logro recuperarla.  Las amenazas y la angustia, retardaron mi convalecencia, no podía  caminar, espere casi un mes para poder viajar a Chiapas, a donde llegue el 5 de enero de 2012.

Hoy me encuentro en San Cristóbal De Las Casas, acudí ante varias autoridades incluyendo a la encargada del Centro de Justicia para las Mujeres, donde en un principio me recibieron muy bien. Conocí  la casa de la señora ANA ELISA COELLO, encargada de dicho  Centro y  me prometieron ayuda, pero cuando supieron quien era el agresor, el cambio fue notorio y para mi inexplicable, (luego me entere que esta señora es madrina de mi agresor) y no me apoyaron como en un inicio lo planteo -  la recuperación rápida de mi hija y mi protección-.
Me enviaron al DIF para que atendiera mi caso, como si no fuera un delito grave  lo que me habían hecho, ahí la “ayuda” consistió en darme un citatorio para llamar a mi agresor, el personal de la institución que me atendió  me solicitó  lo llevara personalmente  a ERICH. Al llegar a su casa y mostrar el citatorio del DIF, se enojaron mucho, me metieron a la casa jalándome al interior, sujetando y tirando con fuerza de mi cabello. Mi nena estaba ahí, ella al verme me abrazó y no quería soltarme, ni yo tampoco,  entonces entre varios familiares de ERICH me encerraron, entre ellos sus hermanos Iván Diestel Reyes, Karen Diestel Reyes, Ángel Diestel Reyes y Prisciliano Diestel Alfaro, me golpearon brutalmente, eran más de cuatro gentes, porque también estaba la actual novia  de mi marido, Liset Solís.
Al ser golpeada dentro de la casa grite pidiendo auxilio, un joven que pasaba llamó a la policía y con su celular tomo video de la agresión. Los familiares se fueron sobre mí, me arrebataron a mi nena y lesionaron todo mi cuerpo, incluyendo la herida quirúrgica que aún no está completamente cicatrizada. Llegó la policía y oyendo mis gritos de auxilio abrieron la puerta, el padre de ERICH, de nombre ANGEL Prisciliano le decía a la policía que yo era una delincuente, que él era familiar de la Regidora Municipal de San Cristóbal De las Casas, y que me detuvieran.
La  policía en vez de ayudarme me esposó y me encarcelaron durante 3 días  en la Cárcel Municipal.   Salí bajo fianza  después de pagar $6,000.00 pesos de multa y hoy enfrento una denuncia de allanamiento de morada y lesiones, cuando la agredida fui yo y a la que secuestraron fue a mi hija.
Erich siempre me amenazo y me decía que es muy poderoso en San Cristóbal, porque tiene dinero, familia en la política y amistades muy influyentes, lo que he comprobado de la manera más dolorosa, con sus amenazas cumplidas de dañarme, hundirme y causarme todo tipo de daños, meterme a la cárcel, inventarme delitos y con ello  impedir que pueda ver y recuperar a mi hija.
Ha logrado que el juez le de a él y no a mí la custodia de mi hija. La Ley marca que niñas  menores de 7 años deben reincorporarse con su madre siempre y en cualquier conflicto, o en su caso, llevarla a una institución pública, mientras  se resuelve el caso.
Su demanda y la mía entran casi simultáneamente al Juzgado 1° de lo Civil, están con el mismo juez y en la misma Secretaría de Acuerdos,  con el Lic. Alejandro Molina que me informan ya tiene quejas por su actitud tendenciosa y otras conductas inadecuadas, sobre todo en casos de custodia de menores.
Mi hija corre grave peligro con esa familia violenta que usa todos sus recursos para golpear y secuestrar con impunidad, garantizada por quienes deben cuidar y velar por la justicia y evitar la violencia.  Pido justicia y lo más importante es que me regresen a mi hija que fue secuestrada por su padre en el Estado de México.   

III.              ELEMENTOS DE CONVICCIÓN

Averiguación previa no. 26/al54-t1/2012 Procuraduría General de Justicia del Estado de Chiapas y Civil 89/2012 Juzgado Primero de lo Familiar y Civil del Distrito Judicial de las Casas, de las acciones legales emprendidas por la denunciante.

De igual manera se consideran pruebas a favor de la señora Kathya las acciones jurídicas de su agresor, marido y padre de su hija: Erich Diestel Reyes, tales como la denuncia y demanda de divorcio contenidas en la averiguación previa número 26/al54-t1/2012 por allanamiento, lesiones causadas supuestamente por su suegro Prisciliano Diestel, sus hermanos e incluso la novia de su  marido: Carmen Liset  Solís Zamora y el Expediente Civil  número 87/2012 donde Erich  le demanda el divorcio necesario en su contra y la pérdida de la custodia de la niña.

El Estado es responsable por las siguientes:












ACCIONES  Y OMISIONES

Exponemos como caso emblemático de discriminación,  violencia doméstica, violencia intrafamiliar, violencia psicológica, sustracción y custodia de menor, el caso de la Sra. KATHYA MONSERRAT LÓPEZ BANDA vs. ERICH DIESTEL REYES.  Quién  ha sufrido lesiones, intento de homicidio, secuestro de su hija GIOVANA LINETH DIESTEL LÓPEZ  de cuatro años de edad,  fabricación de delitos, extorsión y otras formas graves de violación a derechos de ella y de su hija. El caso muestra las agresiones, agravios, tortura, atropellos, cancelación de derechos y agotamiento exhaustivo de todas las deficiencias e impunidad que prevalecen en el sistema de procuración y administración de la justicia en Chiapas.
Por ello, las mujeres bajo el mandato social de la maternidad, nos organizamos casi siempre, por nuestras hijas e hijos, demandando su vida, su libertad [1] y como en este caso, el derecho a vivir en familia con las hijas e hijos.
Este caso visibiliza la violencia de género  y muestra  las formas en que las mujeres nos organizamos, movilizamos y resistimos[2]  y,  reivindicamos nuestros derechos, para transformar y encontrar otras formas de justicia e incidir en la erradicación de la violencia a las mujeres y  recuperar nuestro derecho a una vida libre y digna.
En Chiapas,  el acceso de las mujeres a la justicia es muy limitada, persiste  la impunidad y la conculcación de derechos. La ausencia de mecanismos para la implementación de medidas de protección para las mujeres que sufren violencia - que podrían poner a salvo a las mujeres de sus agresores - se agrava cuando hay menores de por medio-   los agentes gubernamentales ponen a un lado la ley  y ésta es aplicada,  no a favor de la mujer, sino en su contra.
En este caso,  encontramos que no hay respuesta rápida para la víctima, sigue peregrinando de una instancia a otra con altos costos económicos, sociales y familiares, está atrapada en un proceso traumante para ella y su hija  que la vuelve a re victimizar.
Una de las consecuencias más frecuentes y más graves  es el daño que causa a las mujeres  la VIOLENCIA DOMESTICA, LA VIOLENCIA INTRAFAMILIAR, la CUSTODIA DE MENORES, LA PENSION ALIMENTICIA o el doloroso litigio por las condiciones de separación y/o divorcio que por discriminación sistemática se impone en los juzgados y en el derecho positivo mexicano.
Prevalecen  estereotipos y prejuicios sociales patriarcales y machistas, que se manifiestan en lentitud, ignorancia y  torpeza en la actuación de los Juzgados en materia penal y familiar, cuando sustraen a la menor GIOVANA LINETH DIESTEL LÓPEZ,  a quien se le causa daños emocionales  y familiares irreparables que afectaran su desarrollo psico-social. El  padre violento  tiene la oportunidad de convivir con la hija, sin importar los trastornos psicológicos que pueda causar a la menor
El Estado junto con el agresor siguen violentando a mujeres y menores, al simular protegerlas, pues con las medidas  de seguridad u otros mecanismos, son los agresores quienes sin sacrificar su libertad o privilegios, obligan a las mujeres a “refugiarse”,  como medida de protección y son ellas,  las que quedan  técnicamente encarceladas
Según se detalla en las pruebas aportadas y analizadas, este caso cuenta con elementos probatorios contundentes que demuestran la responsabilidad del agresor y su familia, la negligencia e incluso violencia institucional de las todas las autoridades involucradas, como el CJM que  en lugar de proteger, prevenir y auxiliar a la ofendida la re victimiza, dejándola en una situación de mayor precariedad coparticipación de los particulares y servidoras/es públicos involucrados.
Observamos que en Chiapas no existen recursos suficientes para implementar  acciones urgentes en esta materia. Por ejemplo, no se cuenta con  notificadores en el DIF, en las  Procuradurías, no hay suficientes fiscalías especializadas, y las que existen repiten errores de las agencias comunes, con el agravante de estar atendidas por mujeres, que generan falsas expectativas en quienes requieren sus servicios.
De nueva cuenta para el ejecutivo y legisladores/as al parecer no existimos. Así la corrupción, la impunidad de los agresores de mujeres, están amparados en puestos políticos y/o públicos. Los golpeadores, violadores están libres y sin castigo, por la permisibilidad que el estado da a la agresión contra las mujeres.
             IV. REPARACION  DEL DAÑO
Exigimos una política de procuración y administración de justicia efectiva y a cargo de personas capaces, sensibles,  congruentes, sin compromisos personales que se interpongan con su deber institucional, para  que los procesos por la justicia no impliquen a las mujeres tener que demostrar que son  el estereotipo de la “mujer abnegada y merecedora de atención y justicia”.
La jurisprudencia internacional, nacional y estatal  ha establecido que la reparación a las victimas incluye la justa indemnización, más el resarcimiento de las costas y gastos en que hubiese incurrido la victima relacionados con la tramitación de la causa ante los tribunales, más una indemnización compensatoria  por los perjuicios sufridos. Este comprende el daño material y  moral, la no repetición de los hechos y la lucha contra la impunidad.

Para este caso se desglosa de la siguiente manera:

DAÑO MATERIAL
a)      Daño emergente
Incluye los gastos realizados por la víctima y sus representantes en la búsqueda de justicia, más los  que se generan por la violencia y que representan gastos  por tratamientos médicos y/o sicológicos.  Además gastos por la tramitación del caso en las instancias de justicia. (Transporte, llamadas telefónicas, traslado de testigos, viajes,  publicaciones en la prensa, fotocopias, papelería y gastos legales directamente relacionados con la representación legal: honorarios, impuestos y gastos de ejecución como certificaciones, hospedajes y entrevistas, notario, peritaje, notificaciones, reuniones de trabajo con activistas de Derechos Humanos, presentación a las audiencias de los juicios de amparo,  investigaciones y audiencias judiciales.

b)       Lucro cesante

Esta compensación se refiere a la interrupción no voluntaria del trabajo por la violación de sus derechos y el de su hija detallados en el marco legal, generados desde el momento de la primera agresión hasta la fecha, que ha obligado a la Sra. Kathya a dejar toda actividad laboral remunerada para sustento propio y de su familia, toda vez que tuvo que abandonar su lugar de residencia y trabajo.

DAÑO MORAL

El daño moral resulta “propio de la naturaleza humana que toda persona sometida a las agresiones y vejámenes –como en el presente caso- experimenta un sufrimiento moral”, estimando que “no se requieren pruebas para llegar a esta conclusión". En el caso presente hay que tomar en cuenta la angustia de la víctima como madre separada con violencia de su hija, los golpes y lesiones sufridas, la tortura y la detención ilegal, difamación, persecución de familiares y amigos que la apoyaron. 
El tiempo separada de la niña, las humillaciones, riesgos a los que se ve sometida para, para ver a  su hija, enfrentar un sistema desigual y patriarcal de la justicia.
El Estado debe asumir su responsabilidad, por haber incumplido sus compromisos institucionales en el plano internacional y nacional, y por ello debe otorgar una compensación económica cuantificada como daño moral por las violaciones a sus derechos humanos.  

OTRAS FORMAS DE REPARACIÓN

a)      Proyecto de vida

Definido en el marco internacional el “proyecto de vida”, como la realización integral de la persona afectada, considerando su vocación, aptitudes, circunstancias potenciales y aspiraciones que le permitan fijarse expectativas y acceder a ellas.
La violencia sufrida por la víctima,  tiene consecuencias muy graves para su proyecto de vida. Ha tenido que cambiar todos sus planes para si y su pequeña hija. Los hechos no solo afectaron sus ingresos económicos, sino además le generaron dolor moral y se afectó la esencia vital de madre e hija, así como su relación.
Por las razones mencionadas el Estado mexicano debe proporcionar medidas de protección y cautelares a las víctimas para reconstruir su proyecto de vida y garantizar que el agresor proporcione una pensión alimenticia digna y suficiente de acuerdo a las leyes nacionales a Kathya y su pequeña niña.
Asimismo el Estado Mexicano debe garantizar que las víctimas reciban atención y rehabilitación psicológica especializada y gratuita, para superar los daños psicológicos causados por las violaciones a  sus derechos humanos.

b)      Satisfacción y garantías de no-repetición

La reparación de los daños ocasionados por la violación a sus derechos humanos comprende: “por una parte, medidas individuales de reparación relativas al derecho de restitución, indemnización y rehabilitación y, por  otra, medidas de alcance general, como medidas de satisfacción y garantías sobre la no repetición.”.[3]
Por ello el Estado de México debe tomar las medidas necesarias que garanticen que las violaciones sufridas por las víctimas de este caso no vuelvan a repetirse, lo que debe concretarse con las siguientes medidas de satisfacción:
Solución inmediata y favorable a los procesos locales, civiles, familiares y penales emprendidos por la Sra. KATHYA MONSERRAT LOPEZ BANDA ante los Tribunales y Procuradurías de Chiapas, del  Estado de México y  de las autoridades federales involucradas,  para un esclarecimiento total de los hechos y la garantía de ofrecer a las víctimas, con respecto de la sanción que deben recibir los autores de las violaciones a particulares y servidores/as públicos para erradicar la violencia y la impunidad.
El dolor irreparable causado por los hechos, se agrava aún más cuando éste va acompañado de impunidad. Por ello actualmente la víctima sigue solicitando como principal reparación del daño el retorno de su hija bajo la custodia de Kathya.

c)      Reconocimiento Público de la  Responsabilidad

Las agresiones  causadas por el esposo y su familia, en este caso involucran la integridad de los órganos del Estado Mexicano, al violar derechos humanos de las víctimas. Por ello demandamos que el Estado Mexicano reconozca públicamente su responsabilidad, deslindando y sancionando  a los/las servidoras públicas por incumplir sus obligaciones internacionales ratificadas por el gobierno federal y estatal. Una carta y acción pública de perdón por las violaciones a las citadas víctimas.
V. Normatividad aplicable  (Ver desglose en Anexo 2)
MARCO JURIDICO:   se consideran violados Convenios, Tratados Internacionales, Leyes Nacionales y Estatales de acuerdo a  lo siguiente:
Internacionales
 Declaración Universal de los Derechos Humanos
°        Igualdad entre Mujeres y Hombres (artículo 3)
Declaración de la CEDAW
°        Discriminación (Art. 1)
°        Garantía de los derechos humanos y las libertades fundamentales (art.3)
°        Funciones estereotipadas y prejuicios (art. 5)
°        Igualdad ante la ley (art. 15)
°        Matrimonio y Familia (Art. 16)
Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer. (Convención Belém do Pará). 
°        El derecho a la integridad personal  (artículo 4, inciso b y d)
°        El derecho a la libertad y seguridad personal (artículo 4, inciso c, f)
°        El derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia (artículo 3. 4, 5, 6)
Declaración de los Derechos del Niño y la Niña.
°        Interés superior del niño y niña    (art. 3 y art. 9 ),el estado velara que la menor no sea separada de sus padres
°        Derecho a asegurar su protección y que autoridades y padres cumplan y atiendan los derechos de la menor (art. 9) 
°        Derecho a protección y asistencia especial del Estado (Art. 20, inciso 1) “Niños privados de su medio familiar”
°        Se le impide un adecuado desarrollo psico-social que puede llegar a afectarle físicamente a la menor al impedir la convivencia con su madre a tan temprana edad.
Nacionales
Constitución  Política de los Estados Unidos Mexicanos
°        Igualdad de derechos, protección a la infancia e igualdad entre hombres y mujeres y los derechos a formar una familia (art. 1, 3 y 4)
Ley General de Acceso a las Mujeres a una Vida libre de violencia hacia las mujeres
°        Derecho a la pérdida de patria potestad e impedimento de custodia cuando existe violencia familiar (art. 9 fracción2).
Estatales
Constitución Política del Estado de  Chiapas. Siglo XXI
°        Derecho a la igualdad entre hombres y mujeres y el derecho a la familia (art. 4). ODM (Art.3 y 5)
 Ley de igualdad entre Mujeres y Hombres
°        Artículos similares de la Ley Federal
 Ley de acceso a  una vida libre de violencia para las Mujeres  en el Estado de Chiapas
°        Artículos similares a la Ley General
Código Civil:
°        Indica que la guardia y custodia de los/las hijas cuando se es menor de 7 años corresponde a la madre. (Art. 256, 337, 355, 373, en relación con los artículos 216 y 982 del Código de     Procedimientos Civiles (CPC).
Código de Conducta para Funcionarios Encargados de Hacer Cumplir la Ley (artículo 3°)


GRUPO DE MUJERES DE SAN CRISTOBAL DE LAS CASAS, A. C
                LICDA. MARTHA GPE. FIGUEROA MIER
                TEL: 52 (967) 678 44 08          CEL: +52-967 119 1487
                  E-mail: colem_chiapas@hotmail.com y
                 
marthafigueroamier@yahoo.com.mx


ANEXOS



Anexo 1: COLEM
Anexo 2: Normatividad Aplicada
Anexo  3: Fotografías de las lesiones
Anexo  4: Audio
Anexo 5: Demandas y denuncias anteriores
Anexo 6: Declaraciones públicas de autoridades, como la de Ana Elisa López Coello, directora del   
                 Centro de Justicia para las Mujeres
Anexo 7: Exámenes médicos, psicológicos
Anexo 8: Notas  periodísticas y mas…
Anexo 9: Amicus Curie


[1] Por ejemplo Justicia para nuestras Hijas, Comité Eureka, otros.
[2] Este caso se suma a otros similares de litigio de custodia de menores, que aunque se ganen jurídicamente no se logra reintegrar a las hijas e hijos con la madre, aun  los más pequeños de menos de 7 años. Por ejemplo Martha Castillo vs. Fong y otros casos documentados por el Centro de Derechos de la Mujer de Chiapas y otras organizaciones de apoyo a la mujer.
[3] Criterios de la Corte Interamericana de Derechos Humanos



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F O R M A T O    DE    D E N U N C I A
FECHA:     DÍA 


I.  INFORMACIÓN DEL DENUNCIANTE

NOMBRE(S): Margarita López Gómez.
ORGANIZACIÓN: Centro de Derechos de la Mujer de Chiapas, A.C.
DOMICILIO: Andador Caoba número 8, manzana J, Colonia Ciudad Real, San Cristóbal de Las Casas.
ESTADO: Chiapas  PAÍS México
NACIONALIDAD: Mexicana
TELÉFONO:  52+967+6316075
CELULAR: 52+9671150663
HORARIO: 09:00 a 16:00 horas, de lunes a viernes.

Desea que sus datos sean confidenciales: Que los datos de la persona que expone el caso sean confidenciales, no los de la Organización que representa       
Nos autoriza que su nombre y asunto a el denunciado, con todos sus anexos, se dé a conocer en nuestro sitio web y otras publicaciones         SI la del Centro y del asunto              

II.  HECHOS A DENUNCIAR

Antecedentes

En 1987 Margarita López Gómez, de doce años de edad, fue obligada, por su padre Mariano López Mendez, a casarse, a través de usos y costumbres, con Juan Velasco López, en la comunidad Kuchumtom, municipio de San Miguel Mitontic, Chiapas. Un año antes de la unión, Juan entregó alcohol al padre de Margarita para apartarla y hacerla su mujer. Margarita y Juan tuvieron siete hijos, uno de ellos falleció al caer de un árbol de mango.

En octubre de 2004, junto con su hija mayor Celia Velasco López, acudió ante el Juez de Paz y Conciliación Indígena de San Miguel Mitontic, Chiapas, para denunciar los delitos de Violencia Familiar y Violación Sexual de que eran objeto tanto Margarita como Celia, con esta última y producto de las constantes violaciones por parte de su padre, procreó dos hijos. Las autoridades no intervinieron.

El 24 de enero de 2005, Juan Velasco López, fue asesinado por Celia, quien lo golpeó hasta privarle de la vida aprovechando que se encontraba alcoholizado, ante el temor de que violara a su hermana Alicia de 5 años de edad, ya que lo había sorprendido cerca del río quitándole la ropa a la menor.
Hechos a denunciar

El 31 de marzo de 2005, el Agente del Ministerio Público de Venustiano Carranza, decreta detención ministerial a Margarita López Gómez, Celia Velasco López[1] y Guadalupe Pérez Méndez[2], como probables responsables de la comisión del delito de Homicidio Calificado de Juan Velasco Gómez. Al rendir sus respectivas declaraciones ministeriales, las tres mujeres, no estuvieron asistidas por peritos traductores ni abogados defensores.

El 09 de abril de 2005 se dicta Auto de Formal Prisión en contra de Margarita, Celia y Guadalupe, a las dos primeras por el delito de Homicidio Calificado, y la última por el delito de Encubrimiento.

El 25 de noviembre de 2005, el Juez Mixto de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Libertad, con sede en el municipio de Venustiano Carranza, Chiapas, dicta Sentencia Definitiva, dentro de la causa penal 30/2005, encontrando culpables del delito de Homicidio Calificado en razón de Parentesco a Margarita López Gómez y Celia Velasco López, condenándolas a 15 años de prisión y  a un pago de $34, 799.50 por concepto de Reparación del daño; También encuentra culpable a Guadalupe Pérez Méndez (Segunda concubina del occiso) del delito de Encubrimiento, condenándola a 6 meses de prisión y una multa de 5 días de salario. La sentencia es confirmada el 03 de marzo de 2006 por la Segunda Sala Regional Colegiada en Materia Penal zona 01 Tuxtla, del Supremo Tribunal de Justicia del estado de Chiapas.

El 01 de febrero de 2007 se dicta sentencia en el Juicio de Garantías promovido por Margarita López Gómez y el 19 de febrero de 2007 la Segunda Sala Regional Colegiada en materia Penal 01 Tuxtla, del Supremo Tribunal de Justicia del Estado, dio cumplimiento declarando insubsistente la resolución de primera instancia de 2005, ordenando la reposición del procedimiento a partir de la declaración preparatoria de fecha 04 de abril de 2005, debido a la violación a las garantías judiciales de la procesada, como lo fue el no estar asistida por perito traductor y representante legal que conocieran su lengua y cultura.

De 2005 a 2007 Margarita López Gómez estuvo interna en la cárcel preventiva de Venustiano Carranza en condiciones que no eran las adecuadas ya que era una prisión para hombres, y por tanto permanecía en su celda todo el día, sin oportunidad de salir al patio ni realizar actividades educativas o recreativas, en contravención a lo establecido en el artículo 18 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos[3].

El 14 de mayo de 2007, se efectuó una ampliación de declaración testimonial en base al interrogatorio de Emilio López Gómez, hijo de Margarita, quien manifestó que su madre no se encontraba presente durante el homicidio de su padre y confirmó que era Celia la persona que privó de la vida a Juan Velasco López debido a sus maltratos y agresiones sexuales constantes[4]. En el mismo sentido se produjeron los careos entre Margarita, Celia y Guadalupe, el 25 de junio de 2007, confirmándose que Celia, por sí sola, ejecutó el asesinato de Juan Velasco Gómez.

A pesar de que estas últimas declaraciones tienen pleno valor probatorio, la nueva Sentencia Definitiva del 17 de octubre de 2008 condenó a Margarita a la misma pena de prisión y reparación del daño, motivando el Juez Natural la resolución en las primeras declaraciones, es decir en aquellas que la justicia federal ordenó practicar de nueva cuenta por no haberse realizado respetando las garantías del procesado. Por eso Margarita interpuso una segunda demanda de amparo el 27 de marzo de 2009, al violarse en su perjuicio las garantías judiciales consagradas en los artículos 14, 16, 19, 20 apartado A fracciones VIII y IX y 21 de la Constitución Federal. Amparo que no fue concedido y Margarita fue condenada a 11 años de prisión.


Contexto Político-Cultural

En las comunidades indígenas de Chiapas, las mujeres, desde niñas, son educadas para realizar labores domésticas y cumplir el rol de la buena mujer. Los hombres son los que se encargan del trabajo en el campo, de tomar decisiones, de administrar el dinero, los que participan en las asambleas, los que pueden hablar, los que saben pensar, es decir, son los jefes de la familia y por tanto tienen derecho de propiedad sobre la tierra, su mujer e hijos.

El matrimonio “…implica el compromiso entre las familias involucradas y hacia la comunidad de cumplir con la costumbre. El hombre y sus padres se comprometen a cuidar y mantener a la mujer y a sus hijos y ella a servir a su suegra y a su marido en el trabajo doméstico y el cuidado familiar…”[5] La familia del novio paga el precio que los padres de la novia consideran justo, de acuerdo a la edad, la virginidad y las cualidades de la joven. Esta costumbre reproduce la subordinación de las mujeres a los maridos, sus suegros, su familia y comunidad.

La violencia doméstica, ligada en muchas ocasiones al consumo de alcohol, llega a considerarse como un hecho natural y la actuación de las autoridades locales tradicionales no contribuye a disminuir las agresiones hacia las mujeres, simplemente se tolera, es normal que el hombre reprenda a su mujer.

La historia de violencia en la vida de Margarita López Gómez inicia desde niña, en una familia pobre cuyo padre golpeaba a su mujer y otorgaba mayor valor a los hijos varones. A la edad de 12 años es dada como esposa a Juan, cuyo padre dio por ella un garrafón con 20 litros de alcohol. Ella al vivir con sus suegros tiene que servir a toda la familia.

Al no tener tierra propia, como sucede con muchos indígenas, busca trabajo en un rancho de Venustiano Carranza, Chiapas. Juan toma, golpea su mujer, tiene otra pareja, que habita la misma casa. Él es quien sobre sus mujeres e hijos. Margarita a pesar de acudir a las autoridades para denunciar los maltratos, así como a la familia, no encuentra respuesta y es su hija mayor quien decide poner fin a tanta violencia. Este contexto no fue valorado por las autoridades que más tarde procesarían a Margarita, quien nuevamente fue objeto de violencia y discriminación.

Los órganos de justicia faltaron a su obligación de brindar protección a Margarita y su familia en 2004, quien no sólo fue victima de su concubino sino también de un proceso judicial lleno de irregularidades.

El presente caso es solo un ejemplo del seguimiento que se da por parte de los encargados de administrar justicia a procesos en contra de mujeres, quienes son nuevamente discriminadas por su género, clase y etnía.

El 06 de diciembre de 2010 se solicitó a los integrantes de la Mesa de Reconciliación y Revisión de Expedientes del Gobierno del Estado de Chiapas[6], la intervención correspondiente para que Margarita López Gómez recobrará su libertad, sin embargo es hasta el 10 de febrero de 2012, que debido a la presión nacional e internacional de diversos grupos y activistas, se ordena su liberación bajo la figura jurídica de Sentencia Suspendida, quedando comprometida a firmar en el libro de gobierno del CERSS 5, en la ciudad de San Cristóbal de Las Casas, Chiapas, hasta el 30 de junio del 2016, es decir hasta que culmine la sentencia que le fue impuesta.


Argumentación Jurídica


Acciones y Omisiones del Estado frente al derecho al debido proceso, Garantías Judiciales.


Margarita López Gómez fue víctima de un proceso judicial plagado de irregularidades violándose en su perjuicio diversas garantías individuales. En primer lugar, el Estado, a través de los funcionarios públicos, al tomarle una declaración incriminatoria, sin la presencia de intérpretes y abogados defensores,  incumplió con la obligación contenida en el artículo 8.2 de la Convención Americana de Derechos Humanos, es decir, proporcionarle a Margarita condiciones mínimas para asegurarle una defensa adecuada, ya que como mujer indígena, de acuerdo al artículo 2 apartado A, fracción VIII de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos debió ser asistida por interprete y representada por defensor que tuviera conocimiento de su lengua y cultura, lo que no sucedió.

La Sentencia Definitiva, del 17 de octubre de 2008, que condenó a Margarita a la misma pena que la resolución del 23 de noviembre de 2005, se encontró motivada en las primeras declaraciones que la justicia federal ordenó practicar de nueva cuenta por no haberse realizado respetando las garantías del procesado, razón por la cual se interpuso una segunda demanda de amparo, el 27 de marzo de 2009, al violarse en su perjuicio las garantías judiciales consagradas en los artículos 14, 16, 19, 20 apartado A fracciones VIII y IX, y 21 de la Constitución Federal, al no encontrarse plenamente demostrada su responsabilidad penal contraviniendo la prerrogativa de presunción de inocencia. Misma que de acuerdo al criterio sustentado por la Suprema Corte de Justicia de la Nación debe entenderse como “…el derecho del acusado a no sufrir una condena a menos que su responsabilidad penal haya quedado demostrada plenamente, a través de una actividad probatoria de cargo, obtenida de manera lícita, conforme a las correspondientes reglas procesales y que sea capaz de enervar el propio principio.”[7] Amparo que no fue concedido condenando a Margarita a 11 años de prisión.

La confusión sobre el papel que jugo Margarita en la muerte de su concubino Juan Velasco López no es más que el resultado de las diversas violaciones procesales. En ese sentido el artículo 11 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, así como el 8.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y el artículo 251 del Código de Procedimientos Penales para el Estado de Chiapas establecen que “en caso de duda debe absolverse. No podrá condenarse a un acusado sino cuando se pruebe que cometió el delito que se le imputa”. En este caso la responsabilidad de Margarita no se encuentra demostrada, tal y como se deriva de las pruebas aportadas, por  ello las exigencias de un juicio justo y oportuno impiden que se tomen en cuenta declaraciones que en su momento fueron consideradas nulas tanto por tribunales federales como locales.


Acciones y Omisiones del Estado frente a los derechos de las personas privadas de su libertad.


También, se violó en perjuicio de Margarita el derecho que tiene, como toda persona privada legalmente de su libertad, a que se respete su dignidad, a ser recluida en un lugar de detención legalmente establecido para ello y a ser ubicada en una estancia digna, de acuerdo a lo establecido en el artículo 5.2 de la Convención Americana, ya desde que su detención se le traslado a una cárcel municipal que no tenía las condiciones para albergar a mujeres, fue confinada a un encierro sin posibilidad real de llevar a cabo actividades educativas o recreativas, además de violarse en su perjuicio lo dispuesto en el artículo 18 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos que dispone “…las mujeres compurgarán sus penas en lugares separados de los destinados a los hombres para tal efecto.”, así de 2005 a 2007 permaneció interna en la cárcel preventiva de la cabecera municipal de Venustiano Carranza, siendo objeto de burlas por parte de los custodios, habitando un pequeño cuarto en el que pasaba la mayor parte del día ya que no podía salir al patio hasta que la población varonil fuese encerrada en sus celdas.


Omisiones del Estado frente al derecho a una vida libre de violencia.

Margarita intentó hacer efectivo su derecho a vivir libre de violencia, tal y como lo disponen los artículos 3 y 4 de la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer (Convención de Belém Do Pará), que México ratificó el 11 de diciembre de 1998, sin embargo las autoridades que forman parte del Poder Judicial del estado de Chiapas, fallaron en su obligación de “actuar con la debida diligencia para prevenir, investigar y sancionar la violencia contra la mujer” así como a su obligación de “adoptar medidas jurídicas para conminar al agresor a abstenerse de hostigar, intimidar, amenazar, dañar o poner en peligro la vida de la mujer de cualquier forma que atente contra su integridad o perjudique su propiedad” como lo dispone el artículo 7 de ese instrumento.

Las obligaciones debidas a Margarita a raíz de la Convención de Belém Do Para por parte de la justicia mexicana, se refieren a lo previsto en el artículo 7 que establece para el estado y las autoridades el deber de “establecer procedimientos legales justos y eficaces para la mujer que haya sido sometida a violencia, que incluyan, entre otros, medidas de protección, un juicio oportuno y el acceso efectivo a tales procedimientos”. Esta disposición se debe entender como la obligación que tiene el Estado Mexicano, a través de sus instituciones, a desarrollar procesos judiciales oportunos, que ofrezcan una verdadera protección a mujeres víctimas de violencia en todos los juicios y procedimientos emergidos a raíz de la violencia doméstica.

Así mismo, el artículo 7 de la Convención dispone que se deben “tomar todas las medidas apropiadas, incluyendo medidas de tipo legislativo, para modificar o abolir leyes y reglamentos vigentes, o para modificar prácticas jurídicas o consuetudinarias que respalden la persistencia o la tolerancia de la violencia contra la mujer”. En el presente caso, la omisión del órgano jurisdiccional que condenó a Margarita, al no analizar el contexto que la rodeaba, es decir la larga historia de violencia sufrida, por lo menos como factor atenuante de responsabilidad, perpetúa una práctica jurídica que tolera la violencia contra la mujer y se hace cómplice, a pesar de ordenarlo, también así, el artículo 52 del Código de Procedimientos Penales del Estado de Chiapas[8].
Omisión del estado frente al derecho a la igualdad ante la ley y la no discriminación.


La vida de Margarita, desde su infancia, se encuentra caracterizada por actos discriminatorios, basados, en un primer momento, por su sexo, patrón que se repite en las comunidades indígenas de Chiapas, y que tiene como trasfondo la violencia estructural que subordina a las mujeres. Y la acción estatal para transformar esas prácticas es nula, a pesar de estar obligado por la Convención sobre la Eliminación de todas las formas de discriminación contra la Mujer en el artículo 2 f).

Al estar recluida y durante su proceso, Margarita de nueva cuenta es objeto de discriminación, pero ahora no sólo por ser mujer sino también por ser indígena y pobre,  ya que las autoridades encargadas de investigar, determinar responsabilidad y sancionar, omitieron observar diversas garantías judiciales, tomando ventaja de que Margarita no hablaba español, no sabía leer ni escribir, por lo que inculparla del homicidio de su concubino fue fácil. Durante su internamiento en prisión, en el municipio de Venustiano Carranza, no le garantizaron las mismas condiciones que el resto de la población, siendo objeto de burlas por parte de los custodios y presionada a aprender el español.

Al ser liberada se reconoce su inocencia sin embargo se le establece como obligación firmar cada mes en el Centro de Reinserción Social número 5, hasta el año 2016, que es la fecha en que debió de cumplir su condena.


 Documentos (Anexos)

1).-  Copias simples de la causa penal 30/2005;

2).- Petición de fecha 06 de diciembre de 2010 a la Mesa de Reconciliación y Revisión de Expedientes del Gobierno del Estado de Chiapas

3).- Acta de Libertad de fecha 10 de febrero de 2012.

4).- Notificación de fecha 10 de febrero de 2012.


Testimonios Orales

1.- Margarita López Gómez

Petición Jurídica (Reparación del Daño)

·          Se determine que el estado mexicano es responsable por acción y omisión en la privación de la libertad por 7 años de Margarita López Gómez, al no actuar con la debida diligencia y prontitud para evitar la ejecución de actos de violencia doméstica, institucional y discriminación hacia su persona.
·          Se deje realmente en libertad a Margarita López Gómez porque el obligarla a firmar cada mes es como seguir cumpliendo su condena.
·          Se realice una revisión exhaustiva de los expediente de todas las mujeres que se encuentren privadas de su libertad en los Centros Penitenciarios del país y se liberen, de manera inmediata, a aquellas que se encuentran injustamente presa.
·          Se le resarza por el tiempo que estuvo en prisión.


Normatividad aplicable (Anexo)

Derecho al debido proceso y Garantías Judiciales

Normativa Internacional: Convención Americana de Derechos Humanos (art. 8.2)

Normativa Nacional: Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (arts. 2 apartado A, fracción VIII; 14, 16, 19, 20 apartado A fracciones VIII y IX, y 21)

Normativa Local: Código de Procedimientos Penales para el Estado de Chiapas (art. 251); Código de Ejecución de Sanciones Penales y Medidas de Libertad Anticipada para el estado de Chiapas (art. 173).

Derecho de las personas privadas de su libertad

Normativa Internacional: Convención Americana de Derechos Humanos (art. 5.2)

Normativa Nacional: Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (art. 18)

Derecho a una vida libre de violencia

Normativa Internacional: Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra las Mujeres (arts. 3, 4 y 7)

Normativa Local: Código de Procedimientos Penales del Estado de Chiapas (art. 52)


Derecho a la igualdad ante la ley y la no discriminación

Normativa Internacional: Convención sobre la Eliminación de todas las formas de discriminación contra la Mujer (arts. 1, 2 y 3)


                    [1] Celia Velasco Gómez, de 15 años de edad, era la mayor de seis hijos: Emilio Velasco López, Guillermo Velasco Pérez, Alicia Pérez  Pérez, Alejandro Pérez Pérez y Gloria Velasco Pérez.

                    [2]  Segunda concubina de Juan Velasco Gómez y con quien procreó seis hijos.                    

                    [3]  Artículo 18.- “…las mujeres compurgarán sus penas en lugares separados de los destinados a los hombres para tal efecto”.

                    [4]  A los quince años, Celia había tenidos dos hijos producto de las violaciones constantes de su padre.
               [5] Olivera Bustamante, Mercedes. Mujeres Marginales de Chiapas: Situación, Condición y Participación, Región Altos, Centro de Estudios Superiores de México y Centroamérica, Universidad de Ciencias y Artes de Chiapas, México 2011, p. 53.

                    [6] Código de Ejecución de Sanciones Penales y Medidas de Libertad  Anticipada para el estado de Chiapas. Artículo 173.- El Gobernador del Estado, podrá acordar la libertad de reos cuya sentencia haya causado ejecutoria, previo dictamen elaborado por la Comisión Interinstitucional integrada por los titulares de la Magistratura Superior del Estado, de la Comisión de Derechos Humanos del Congreso del Estado, del Ministerio de Justicia del Estado y de la Comisión de los Derechos Humanos.

                    [7]  Suprema Corte de Justicia de la Nación, “Presunción de Inocencia…”, Tesis aislada I.4°P 36P, materia penal, página 2295, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XXV, Enero 2007, Tribunales Colegiados de Circuito.
[8] Artículo 52. “…el órgano jurisdiccional fijará las penas y medidas de seguridad que estime justas y procedentes dentro de los límites señalados para cada delito, con base en la gravedad del ilícito y el grado de culpabilidad del agente, teniendo en cuenta: V. La edad, la educación, la ilustración, las costumbres, las condiciones sociales y económicas del sujeto, así como los motivos que lo impulsaron o determinaron a delinquir.”

 

INTERNATIONAL TRIBUNAL OF CONSCIENCE OF PEOPLES IN MOVEMENT (ITCPM)
Sponsored by the Lelio Basso Foundation-Permanent People`s Tribunal
Web:  tribunalmigrante.saltoscuanticos.org                       E-mail:  tribunalmigrante@gmail.com

Sede del Secretariado del Tribunal: Posgrado para la Defensa y Promoción de los Derechos Humanos, ubicada en Calle San Lorenzo #290 entre calles Adolfo Prieto y Roberto Gayol, en la Universidad Autónoma de la Ciudad de México (UACM), Plantel del Valle.

F O R M A T O DE D E N U N C I A
FECHA:   1º. De marzo de  2012

I.  INFORMACIÓN DEL DENUNCIANTE

NOMBRE(S): ROSA LOPEZ DIAZ
ORGANIZACIÓN: BRIGADA FEMINISTA POR LA AUTONOMÍA
DOMICILIO: CONOCIDO
               ESTADO: CHIAPAS
NACIONALIDAD: MEXICANA
TELÉFONO:
CELULAR: 967-107-29-90
EMAIL: djulieta_@hotmail.com
HORARIO: indefinido

Desea que sus datos sean confidenciales: SI
Que los datos de la persona que expone el caso sean confidenciales SI, no los de la Organización que representa:
Nos autoriza que su nombre y asunto aquí denunciado, con todos sus anexos, se dé a conocer en nuestro sitio web y otras publicaciones: SI                       

ESTE ES UN CASO EN EL QUE SE ALEGA LA RESPONSABILIDAD SOBRE LA DETENCION ARBITRARIA, USO DE TORTURA PARA LA AUTOINCULPACION DE LA VÍCTIMA, IRREGULARIDADES EN EL DEBIDO PROCESO Y DERECHO A JUICIO JUSTO.

II. HECHOS A DENUNCIAR:

Rosa López Díaz (en adelante Rosa López) de 33 años es una mujer indígena tsotsil con escolaridad de tercero de primaria, originaria de San Cristóbal de las Casas, estuvo casada por primera vez con Rafael López Gómez, padre de sus cinco hijos e hijas, quien ejerció sobre ella violencia doméstica, sexual y económica durante cerca de diez años, sin que Rosa López haya denunciado la situación ante las autoridades competentes.

En 2005, el abandona a la familia para migrar a los Estados Unidos con la mujer quien le era infiel. Aproximadamente un año después, Rosa López conoció a su actual esposo, Alfredo López Jiménez (en adelante “Alfredo López”) a quien se unió en diciembre de 2006.  

Según declaración de Rosa, el diez de mayo de 2007, cuando sucedieron los hechos, tenía un embarazo de 4 meses, ese día, después de visitar a su hermano, ella y su pareja, se dirigieron al parque central en San Cristóbal de las Casas, Chiapas. Estando en este lugar y estando sentados en una banca, ella sintió un golpe por la espalda producto del cual cayó al suelo, quien le golpeo levantó su bluza para tapar su cara por lo que no pudo ver de quién se trataba. Dice que era un grupo de hombres que les dijeron que estaban detenidos, Alfredo López solicito ver la orden de aprehensión, a lo que los hombres sacaron una pistola y se la pusieron en la cabeza. A Rosa la esposaron, la levantaron del suelo y la aventaron en una camioneta junto con su esposo.

Durante el trayecto, Rosa López sufrió serias vejaciones: los hombres que la detuvieron le pusieron una venda en los ojos; la mantuvieron esposada y boca abajo en la camioneta, uno de los hombres mantuvo un pie sobre su cuerpo para evitar que se moviera.

Después de media hora aproximadamente, los hombres se detuvieron en un lugar el cual Rosa no podía ver porque sus ojos seguían vendados; ahí fue bajado Alfredo mientras lo golpeaban, lo mismo le ocurrió a Rosa pero sobre la góndola de la camioneta, dejaron de golpearla al momento en el que uno de ellos dijo: “el amante ya confesó”, señala Rosa que hasta ese momento no sabía porque le preguntaban por Claudia Estefanía, a quien si conocía porque era la hija del tío de su primer marido.

Nuevamente fueron subidos a la camioneta y obligados a señalar la casa que usaban como bodega, en donde se guardaban la ropa que vendían en las comunidades, con los ojos aun vendados Rosa aun no pudo saber bien lo que ocurría. De ahí, de nuevo fueron llevados en una camioneta a otro lugar en donde fue torturada.

Rosa López afirma que durante todo el tiempo que estuvo detenida sin una orden emitida por autoridad judicial, fue insultada y maltratada físicamente y psicológicamente, aunado a que durante todo este tiempo permaneció vendada y esposada; incluso fue objeto de tortura prolongada con el objeto de que ésta se autoinculpara del delito de secuestro en perjuicio no sólo de Claudia Estefanía Gómez Méndez sino también de Edy Enrique López Gómez primo de Claudia (de 14 y 12 años respectivamente).

El siguiente testimonio de la víctima sobre el maltrato y tortura sufrida hasta la autoinculpación es elocuente: 

“No sé si estaban ahí, no podía ver, solo escuchaba: “ya agarraron al otro”, tardamos unos 30 o 35 minutos ahí, yo lloraba y les decía: ¡por favor no me hagan nada, tengo 5 hijos!. De ahí nos llevaron… yo ya iba sola, no sé qué paso con él (con su esposo)” … “después de un tiempo me bajaron de la camioneta, caminé sobre cemento, vendada, esposada se sentía como una galera grande, serian como las 5 ò 6 de la tarde. Donde llegue me sentaron en el piso, sobre la pared, se calmaron como 5 minutos, estaba todo en silencio, escuché voces que decían: ¿así que esta es la perra que secuestro a la muchacha?, sentí que se pararon frente a mi, uno de ellos me levantó del pelo y me dio una cachetada y me preguntó lo mismo: ¿dónde tienes a Claudia Estefanía?, le respondí lo mismo, ella está en su casa. El me dijo: ¡no te hagas pendeja, tú la tienes secuestrada!, dije que no”. .. Fue entonces cuando me pusieron un trapo mojado y bolsa de plástico en la cara y me dijeron: ‘cuando quieras confesar que eres culpable mueve la cabeza’. Mientras me asfixiaban y me golpeaban, escuché que uno le dijo a otro: ‘pásame el palo que hay ahí’, y comenzaron a pegarme con él en el estómago, me quitaron la bolsa y me volvieron a cachetear, al mismo tiempo me preguntaban:¿Dónde tienes a Claudia Estefanía?, respondí: ‘está en su casa’, entonces ellos dijeron ‘la tienes secuestrada’, yo les dije: ‘no lo hice’, pero entonces me dijeron: ‘si dices que lo hiciste, te vamos a dejar ir’. Dije que no lo haría y me siguieron torturando, dije: ‘no lo hagan, tengo 4 meses de embarazo’. Me contestaron: ‘a nosotros no nos importar, si abortas a ese bastardo’. Me siguieron golpeando y como vieron que no decía nada me llevaron a un cuarto pequeño, así se sentía, me quitaron toda la ropa, me tocaron por todas partes en mi cuerpo, uno de ellos me tiro al piso, entonces se encimó sobre mí, fue donde dije que no me violaran, entonces ellos me dijeron: ‘no te vamos a violar si dices lo que nosotros queremos que digas’. Entonces dije que sí.”

Rosa López indica que después de colocarle nuevamente la ropa, la sacaron del cuarto y  la llevaron a otro lugar en donde, le dijeron lo que tenía que decir: “que ella había secuestrado a Claudia Estefanía y que había pedido un rescate de $800 mil pesos”. La víctima, quien afirma haber estado bajo presión como se detalló antes, aceptó autoinculparse frente a la grabadora y firmar hojas en blanco. Sostiene “sólo destaparon la venda tantito y firme, me taparon de nuevo y no pude ver a nadie”.

Rosa López señala que posteriormente escuchó que llamaron a Alfredo López, a quien le preguntaron sus datos, luego llamaron a Pedro López Jiménez, quien era amigo de Juan Collazo, y luego a Juan Collazo, el primo de Alfredo. Después de este hecho fueron trasladada a una celda fría, y casi  al amanecer del día 11 de mayo, la llevaron a declarar a un lugar que posiblemente era una oficina porque había máquinas. Estando ahí, le pusieron la grabación obtenida la noche anterior, cuando la torturaron. Luego de hacerla escucharla, la hicieron firmar y posteriormente fue llevada de nuevo a la celda de donde no la volvieron a sacar en todo el día. Fue hasta el sábado 12 de mayo a las 14:30 cuando volvió a ver a Alfredo, a Juan, y a Pedro, en esos momentos llegaron unos guardias vestidos de negro que los esposaron y se los llevaron al CERESO 5. Los uniformados, comentó Rosa les dijeron “de aquí no van a salir nunca”, “si dicen que los golpearon lo va a pagar tu mamá o tus hijos, ya sabemos donde vive tu mama y los niños.

Fue hasta este momento que Rosa supo que Juan Collazo había “robado” a su novia, que es hija de Rafael y que Alfredo le había prestado ese lugar “para tener ahí su luna de miel con la muchacha”, sin que Alfredo le hubiera comunicado nada. Esto fue posible debido a que en ese momento de encuentro pudieron platicar sobre lo que pasaba.

Finalmente Rosa López fue acusada de privación ilegal de la libertad en su modalidad de plagio o secuestro y asociación delictuosa, junto con Alfredo López Díaz, Juan Collazo Jiménez y Pedro López Jiménez, en agravio de: Claudia Estefanía Gómez Mendez y Edy Enrique López Gómez (de 14 y 12 años respectivamente), en el caso de Juan Collazo Jiménez y Pedro López Jiménez se agrega el delito de violación en agravio de Claudia Estefania.

El 12 de mayo fue ratificada su detención y quedo a disposición del juzgado, el 15 de mayo de 2007 se dictó auto de formal prisión. El Juez Guillermo Enrique Calvo Beutelspacher acreditó la flagrancia del delito, considerando las pruebas aportadas por la parte acusadora, según testimonio de Alfredo, el defensor social, Rosalindo Moisés Díaz Vázquez, les aconsejó que sostuvieran su culpabilidad durante la declaración preparatoria, ya que el juez podría concederles el perdón. Lo que fortalece su autoinculpación.

 El 6 de agosto de 2008, otro defensor social indígena Joaquín Herminio Domínguez Trejo (según consta en el expediente) solicitó al juez diera por AGOTADA LA INSTRUCCIÓN en la causa, renunciando a las pruebas pendientes a desahogarse, esto sin que la parte acusada tomara parte de la decisión, ya que Rosa y los demás coacusados manifiestan que por el contrario insistieron en la realización de los careos con Rafael Gómez Sántis, padre de Claudia Estefania, con la misma Claudia Estefania, y con quienes fuese necesario a fin de poder defenderse, cosa que no ocurrió, salvo la vez que vieron a Claudia en el locutorio, sin que ella respondiera a las preguntas que le hicieron ante las autoridades.
 
Rosa y los demás desconocen absolutamente el contenido del expediente, ignorando hasta hace unos días (a partir de nuestra propia revisión), los detalles de la acusación, esto debido a que a lo largo del proceso solo vieron al defensor social en dos o tres ocasiones, todo lo firmado por ell@s fue dado a través de la actuaria sin que les fuera leído. Desconocen l@s acusados que el abogado Rosalindo Moisés Díaz Vázquez renuncio al cargo de defensor particular de l@s acusad@s el día 22 de mayo de 2007 y que en su lugar se asignó al defensor social indígena adscrito al juzgado Lic. Joaquín Herminio Domínguez Trejo, quien es el que promovió el cierre de la Instrucción, y el aporte de pruebas para su defensa.

El 14 de enero de 2009 el Juez José Luis Jiménez Quevedo dictó la Sentencia definitiva Por la privación ilegal de la libertad en su modalidad de PLAGIO O SECUESTRO Claudia Estefanía Gómez Méndez y Edy Enrique López Gómez, considerando fundamentalmente: La denuncia hecha por Rafael Gómez Santis padre de Claudia Estefanía y tío de Edy el 9 de mayo de 2007, Así mismo su ampliación de declaración el 10 de mayo en donde narra la entrega del dinero a Rosa y a Alfredo, en la plazuela de mexicanos, acompañado por su sobrino y en vista del comandante de la policía judicial, siendo Rosa la que recibe el dinero en una bolsa de plástico negra; también considera fundamental la declaración del sobrino Felipe Méndez Santis (sobrino de Rafael) quien corrobora los hechos; Pero fundamentalmente se sustenta con las declaraciones de las victimas CLAUDIA ESTEFANIA Y EDDY ENRIQUE LOPEZ GOMEZ, lo que se corrobora con la tarjeta informativa, del comandante y agentes estatales de investigación, quienes ponen a disposición para que sean escuchados en declaración a los menores, así mismo ponen en calidad de presentados a Pedro López, Alfredo López, Juan Collazo y Rosa López Díaz, quienes dice el Juez, fueron detenidas en flagrante delito. Dos vehículos, 3 teléfonos, un pasamontañas, llaves y la cantidad de $ 30.000.00.  También obra la fe ministerial del dinero de fecha 11 de mayo por 30,000.00; los informas de los peritos en victimología, psicología, medicina, contable, lo que para el Juez adquiere valor probatorio. Pero además e irrefutablemente, con las declaraciones de los propios acusados. Quienes ante la instancia ministerial y preparatoria, Aceptan haber secuestrado a Claudia Estefanía y en el caso de Juan Collazo Jiménez y Pedro López Jiménez aceptan haberla violado. (La culpabilidad de Rosa, Alfredo, Juan y Pedro queda perfectamente integrada en sentencia definitiva). Con lo que queda acreditado de manera material el cuerpo del delito. En la apelación a la sentencia con fecha 23 de enero el abogado Joaquín Herminio Domínguez, que se dice defensor social de los sentenciados solicita la individualización de la pena, dado que su confesión, argumenta, “deberá servir para el beneficio de la reducción de pena, y se les dicte una sentencia acorde con su nivel cultural y económico, tal como lo establece la justicia federal” 

Rosa López Díaz ha señalado que Juan Collazo le pidió a su esposo Alfredo Jiménez, su primo, que le  prestara la bodega donde guardaba la ropa que venden en las comunidades y que éste acepto sin contarle nada a Rosa López, por lo que ella desconocía esta situación cuando fueron detenidos. No consta en el expediente el verdadero testimonio de Rosa, y menos consta que ésta situación haya sido valorada por el juez de la causa durante el juicio de Rosa López. Juan Collazo acepta haber “robado” a su novia pero argumento que contó con el consentimiento de ésta y que el “robo” había sido de mutuo acuerdo por lo que no puede considerarse esto como secuestro. Además, afirmó, ya eran novios, pero el papá de Claudia Estefanía no lo aceptaba. Tampoco consta en el expediente ninguna valoración sobre las prácticas culturales y rituales matrimoniales en este sentido, en perjuicio de los cuatro acusados incluyendo a Rosa López. 

Rosa López sostiene que fue acusada por el tío de su ex esposo, el señor Rafael Gómez Santiz, originario de Oshinam, municipio de Mitontic por venganza. Rosa López afirma que esta persona tiene mucho coraje con ella porque se “juntó” con otro hombre y no se quedó toda la vida esperando a su sobrino, pero también porque quien roba a su hija es primo de su actual marido Alfredo”. Indica que él es “culpable de todo lo ocurrido a partir del 10 de mayo de 2007, “sobre todo por la muerte de mi hijito, y la separación de mis otros hijos”. Esta persona, de acuerdo con lo dicho por Rosa,  es un hombre que tiene PODER, afirma que el tío de su ex–esposo incluso ha amenazado a la ex- cuñada de Rosa López, quine vivía en su casa, diciéndole que si seguía visitándola en el penal la iba a matar.

Rosa López considera que a consecuencia del maltrato y la tortura infringida a ésta, su bebé, nació con parálisis cerebral y con graves malformaciones. Luego de cumplir cuatro meses, su hijo fue sacado del penal y no tuvo la atención médica necesaria para su condición. El bebé vivió en invalides total durante cuatro años.

Esta situación ha acusado gran sufrimiento a Rosa López quien no pudo estar con su hijo y cuidar de él durante este tiempo. Finalmente, luego de cuatro años, falleció el 26 de septiembre de 2011, mientras Rosa llevaba a cabo ayuno y oración como parte de la huelga de hambre que duro 39 días para exigir su libertad. En este sentido, sostiene: “Falleció mi hijo, esto es lo más duro de todos mis sufrimientos, no poder estar con él, cuidarlo”.

De acuerdo a información publicada por Amnistía Internacional y el Centro de Derechos Fray Bartolomé de Las Casas, las autoridades de la prisión han recurrido a amenazas e intimidaciones para que pusiera fin a la protesta de huelga de hambre, entre los cuales se encontraba Rosa López Díaz, denunciando su reclusión injusta, basada en juicios durante los cuales, ellos aseguran han sido violados sus derechos fundamentales, resultado en condenas por crímenes que ellos no han cometido. Rosa ha sido amenazada con ser separada de forma permanente de su pequeño hijo (Leonardo de 3 años, nacido en prisión). (29.09.11). Rosa denuncia que incluso algunas funcionarias de la Secretaria de Empoderamiento de la Mujer (SEM) en la entidad que se hicieron presentes en el penal durante su ayuno, para decirle que desistirá de su protesta.

Actualmente la situación de salud de Rosa es delicada ella indica que en los últimos cinco meses un bulto crece del lado izquierdo de su abdomen, tiene dolor que incluso a veces le impide cargar cosas o caminar y presenta otros síntomas como asco y sueño. Rosa López ha solicitado u ultrasonido que descarte un embarazo eutopico?, declara que sólo le han dado desparasitantes. Aunque se le hizo la salpingoclasia, ella piensa que puede ser otro embarazo y tiene el deseo de tener a su hijo. Sobre sus otros hijos, Rosa López señala que aproximadamente cinco meses después de que ingresó a la cárcel, su ex-esposo regresó de Estados Unidos. La víctima piensa que su cuñada le entregó a su ex-esposo a sus hijos, que él los tiene y que están bien. No tiene información certera sobre la situación actual de estos.


III.- ELEMENTOS DE CONVICCIÓN:
El análisis jurídico toma como base la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra las Mujeres “Convención de Belem do Pará” (en adelante Convención Belem do Pará) y la Convención Americana de Derechos Humanos.
Con relación al derecho a la libertad y seguridad, el Derecho Internacional de Derechos Humanos reconoce el derecho de toda a que se respete su derecho a la libertad personal y seguridad personales, y la obligación del Estado de adoptar las medidas necesarias para proteger a las personas en contra de detenciones arbitrarias o ilegales[1].

Los hechos del caso permiten afirmar que la detención de Rosa López fue arbitraria y se hizo en “desconocimiento de los procedimientos y requisitos esenciales previstos tanto en el
Derecho interno mexicano como los tratados internacionales de derechos humanos”. Primero, los hombres que detuvieron a Rosa López y Alfredo Jiménez no se identificaron como policías (aunque estaban armados) ya que estaban vestidos como civiles en el momento de la detención. No exhibieron una orden judicial ni señalaron los cargos formales en su contra. En lugar de ser llevados inmediatamente frente a un juez, Rosa López y su pareja fueron esposados,  sus ojos vendados y trasladados a varios lugares incluyendo el lugar en donde supuestamente tenían secuestrada a Estefanía presumiblemente para obtener pruebas del supuesto delitos. Fueron puestos en celdas e incomunicados por varias horas y fue hasta el siguiente día cuando Rosa López fue llevada a declarar a unas oficinas. La víctima considera que durante la declaración preparatoria era posible apreciar indicios de la tortura y la autoinculpación, sin embargo posteriormente el juez convalidó el acto ilegal al ratificar la detención. Todos estos incidentes resultaron en una la violación al derecho a la libertad y seguridad personal de Rosa López.

Con relación al derecho a la integridad personal durante la detención, es preciso recordar que todas las personas tienen derecho a que su integridad personal sea respetada y garantizada durante el tiempo que dure la privación de libertad[2]. Esto incluye un tratamiento adecuado y digno que evite causar algún daño a la persona detenida, en el momento de la detención y durante los traslados hasta la puesta a disposición frente al juez. Significa al mismo tiempo, que toda autoridad debe de abstenerse de someter a persona alguna a torturas ni a penas crueles, o tratos inhumanos o degradantes; y en caso de que suceda, se compromete a adelantar las acciones legales pertinentes para investigar el hecho, procesar y  sancionar a los perpetradores y reparar a las víctimas.

En el presente caso, desde el momento de la detención y en las horas subsecuentes, Rosa fue sujeta a malos tratos, tratos inhumanos y degradantes, y tortura con el objeto de que ésta se declarara culpable de los delitos que la acusaban. Entre otras acciones, fue fuertemente golpeada en repetidas ocasiones y en algún momento incluso en el abdomen aún después de que ella les pidió que no lo hicieran porque estaba embarazada. Asimismo, fue torturada a través de una bolsa de plástico puesta en su cabeza con objeto de provocarle la sensación de asfixia. Cabe destacar además, que Rosa López fue objeto de violencia sexual en diversas ocasiones por parte de sus torturadores: fue despojada de su ropa y sufrió tocamientos de tipo sexual, incluso uno de los hombres se posó sobre ella con la intención de violarla. Lo anterior supuso graves violaciones al derecho a la integridad física, psicológica y sexual de Rosa López durante todo el tiempo de la detención. La severidad del sufrimiento causado a la víctima aunado a la intencionalidad de los sujetos, quienes tenían la finalidad de que Rosa López se autoinculpara, implica la comisión de tortura en su contra, la cual está prohibida en el plano internacional y nacional. Por otro lado, el Estado no sólo validó la confesional obtenida por medio de tortura durante el proceso, sino que tampoco ha llevado a cabo ninguna investigación respecto a la tortura infligida en contra de Rosa López ni siquiera después de que distintos organismos de Derechos Humanos (incluida Amnistía Internacional) han denunciado que existen fuertes indicios para suponer que hubo tortura en el proceso legal de Rosa López. En conclusión, el Estado ha incurrido en múltiples violaciones respecto al derecho a la integridad personal pues ha contribuido y propiciado: 1) que hombres actuaran a su nombre para ejercer la tortura en contra de Rosa López; 2) la prueba obtenida bajo tortura tuviera valor probatorio en pleno en el proceso a pesar de haber indicios de su origen ilícito; 3) no investigar seriamente el acto o actos en donde posiblemente ocurrió la tortura y por lo tanto no garantizar el acceso a la justicia y reparación para las víctimas[3].
Desafortunadamente, la información existente demuestra que la práctica de la tortura no es aislada en México. Al respecto, cabe recordar que diversos organismos internacionales de Derechos Humanos han expresado su preocupación y emitido recomendaciones a México para que se realicen investigaciones prontas, efectivas e imparciales de todas las denuncias de tortura y para combatir la impunidad existente a este respecto[4]. Resalta, por ejemplo, la preocupación expresada por el Comité de Derechos Humanos (2010) respecto a esta situación en México: “Sin embargo, el Comité observa con preocupación la persistencia de la violencia contra la mujer, incluida la tortura y los malos tratos, la violación y otras formas de violencia sexual y violencia doméstica, y el escaso número de sentencias dictadas en este sentido”.

El Derecho Internacional y los Derechos Humanos reconocen el derecho a un debido proceso legal, lo cual implica asegurar el cumplimiento de las garantías judiciales por parte de tribunales competentes, independientes e imparciales[5]. 
En el presente caso la autoridad incurrió en una serie de actos y omisiones en contra de este derecho en perjuicio de Rosa López. En primer lugar, de acuerdo a los hechos relatados por ella misma, a pesar de que Rosa López no comprendía bien el español, ya que su lengua materna es Tsotsil, no contó con un intérprete o traductor desde el inicio del procedimiento en su contra, ni durante su comparecencia frente a la autoridad. Además, tampoco contó con el apoyo de un defensor de oficio de calidad durante el proceso como se verá más adelante. Se considera que ambos factores fueron clave en la falta de acceso a la justicia para una mujer indígena que como en este caso, no tuvo participación alguna en el “robo de la novia”. Así, Rosa fue condenada por privación ilegal de la libertad en su modalidad de plagio o secuestro y asociación delictuosa, con base en una confesión que fue obtenida bajo tortura y mediante un proceso que no aseguró las garantías del debido proceso legal.

Durante el proceso, el juez no valoró uno de los argumentos más importantes de Rosa López: Juan Collazo le pidió a su esposo que le  prestara la bodega donde guardaba la ropa que venden en las comunidades para llevar a su novia “robada” y que éste acepto sin contarle nada a Rosa, situación que ella desconocía en el momento de la detención. Tampoco consideró el juez de la causa, que de acuerdo con las costumbres indígenas en Chiapas, las mujeres suelen casarse aun más jóvenes que los hombres y que “la falta de dinero para realizar el ritual matrimonial tradicional ha orillado a muchas parejas a unirse mediante el “robo de la novia”, también conocido como “la jalada”, sin que necesariamente esto pudiera considerarse como un secuestro. [6]


Consta que los defensores de oficio asignados incurrieron en graves “equivocaciones”. Por ejemplo, el Lic. Rosalindo Moisés Díaz Vázquez Rosa López, el primer defensor de oficio asignado, le aconseja a Rosa López y a sus compañeros, ratificar la confesión en donde se habían autoinculpado con el argumento de que así el juez podría “concederles el perdón”.

Luego de la renuncia del Lic. Díaz Vázquez, el defensor social indígena Joaquín Herminio Domínguez Trejo asumió el cargo sin escucharlos ni promover el aporte de pruebas para su defensa y sin que los acusados fueran informados e instruidos en su lengua materna sobre el proceso jurídico en sus distintos momentos, por lo que no comprendieron a cabalidad lo que les aconsejaba, por el contrario el 6 de agosto de 2008 solicitó se declara agotada la instrucción, renunciando a las pruebas pendientes a desahogarse y renunciando al caso.

Destaca que el defensor de oficio asignado no combatió la confesión obtenida durante la incomunicación bajo tortura a pesar de que acusados así lo manifestaron desde el primer momento. Tampoco consta en el expediente que éste hubiera ofrecido pruebas relevantes para la defensa, por ejemplo un peritaje psicológico sobre tortura y una pericial en antropología social que explicara los roles subordinados de género de las mujeres dentro de las comunidades indígenas. Ello hubiera podido evidenciar como es común que los esposos no comuniquen todas las decisiones a las esposas, incluso con relación a la administración de los bienes. Por otra parte, una pericial en antropología hubiera aportado elementos más claros sobre el alcance del “robo” de la novia en las comunidades indígenas, lo cual hubiera sido útil para comprender si se estaba enfrente del tipo penal de  secuestro.

Lo anterior demuestra la falta de interés, seriedad y hasta desprecio en la defensa de Rosa López, lo que permite concluir que si bien el Estado proporcionó un defensor legal para el caso de Rosa López, no obtuvo los resultados esperados debido a que no cumplió con su función y su actuación fue poco diligente. Por lo anterior, el Estado es culpable de violar la garantía de la libertad personal y la seguridad pública, la integridad personal durante la detención, y el debido proceso legal de la víctima.


Sobre el derecho a la vida y a la integridad personal con relación la salud de Rosa López y su hijo. El derecho internacional de los derechos humanos ha reconocido que toda persona tiene derecho a la vida[7]. De acuerdo a la Corte Interamericana de Derechos Humanos, los Estados tienen el deber de adoptar las medidas necesarias para salvaguardar el derecho a que no se impida el acceso a las condiciones que garanticen una vida digna, lo que incluye la adopción de medidas positivas para prevenir la violación de este derecho[8].  Por otra parte, ha reconocido la obligación de respetar la integridad física, psíquica y moral de las personas [9] por ser esenciales para el disfrute de la vida humana. De esta forma, los derechos a la vida y a la integridad personal se hallan directa e inmediatamente vinculados con la atención de la salud humana[10].

En el presente caso, Rosa López presentaba un embarazo de cuatro meses cuando fue sujeta a malos tratos, golpes y tortura. Se considera que este tratamiento pudo contribuir de manera definitiva a que su hijo presentara un tipo de retraso mental y deformaciones al nacer además de problemas de salud posteriores que finalmente lo llevaron a la muerte hace unos meses.

No obstante que la información existente apuntaba a un daño directo a la salud del producto como consecuencia de los golpes, el Estado no realizó ningún tipo de estudio para determinar las causas del problema. Además, fue omiso en brindar un tratamiento oportuno y adecuado para revertir o detener el daño. Rosa López afirma que el Estado no proporcionó atención médica adecuada ni para ella ni para el bebé después de nacido a pesar de lo delicado de su estado de salud. Al encontrarse bajo custodia del Estado, privada de la libertad en un Centro de Readaptación Social (CERESO 5), Rosa López no contaba con los medios ni podía desplazarse para conseguir atención médica ni medicamentos de calidad. Por lo tanto, la responsabilidad de proveer atención médica regular recaía únicamente sobre el Estado a través de las personas que operaban el CERESO.

La presunción de responsabilidad por la enfermedad y las deformaciones del hijo de Rosa López, y la falta de una investigación seria sobre el origen de la enfermedad  y las deformaciones para deslindar a cualquier funcionario del Estado de responsabilidades, permiten concluir que el Estado incurrió en una grave falta a la debida diligencia frente al derecho a la vida, integridad personal y derecho al máximo grado de salud posible para el hijo de Rosa López.

En su jurisprudencia constante, la Corte Interamericana ha encontrado al Estado responsable de violar el derecho a la vida al no proveer “la atención de salud adecuada que se exige para toda persona privada de libertad”. Incluso se ha referido al caso de niños en reclusión, y ha dicho es necesaria  “supervisión médica regular que asegure a los niños un desarrollo normal, esencial para su futuro”[11]. En este sentido, la falta de atención médica adecuada para el producto antes y después de nacer, resultó en un deterioro de su salud que eventualmente pudo contribuir a su muerte temprana.

Sobre la falta de atención médica en perjuicio de Rosa López, destaca que además de la aparición de la hernia hiatal (en el lado derecho de su vientre), posiblemente producto de los golpes que le fueron propinados, en los últimos cinco meses ha presentado otras enfermedades y dolores que no han sido ni tratado, tales como el crecimiento de lo que Rosa define como un bultito en el lado derecho de su vientre, somnolencia, cansancio y asco.  Sin que las autoridades del penal atiendan su solicitud de realizar un ultrasonido para tener un diagnostico adecuado y pronto que no ponga en riesgo su vida e integridad física.

IV.- DOCUMENTACION (Escrito, Testimonio, entre otras cosas)

V.  TESTIMONIOS ORALES (Se encarga la victima)

VI.- REPARACIÓN DEL DAÑO (Petición Jurídica)

En palabras de Rosa López Díaz:

Los daños ocasionados por el gobierno y sus instituciones a mí y mi familia, son daños irreparables.. Cuando logre mi libertad, no deseo nada material de parte del estado porque mi dignidad no tiene precio, esto no entra en mis planes. El estado quien me causo tanto daño no tendrá entrada en mi vida, no pondrá un paso en mi casa.
Porque aunque las autoridades tuvieran la madurez de disculparse públicamente no me devolverán la vida de mi hijo. Si no me hubieran encarcelado, quizás ya tendría una casita y viviría con mis 7 hijos. Mi hija mayor cumplió 15 años el 24 de noviembre de 2011. Mis hijos no se han merecido esto, me gustaría volver a tenerlos, aunque no pueda echar el tiempo atrás, decirles que nunca quise abandonarlos, los cinco son un regalo de dios, poder verlos, aunque sea dos o tres días a la semana, el más pequeño tenía 3 años cuando me detuvieron, les quitaron el derecho a recibir mi cariño, mis cuidados, darles estudio… no se como se encuentran, como están viviendo, si andan en la calle, si se drogan. Ahora también mi hijo Leonardo, que nació en el penal, tiene que separarse de mi para que asista a la escuela .¿quién me paga estos dolores?¿cómo se reparan estos daños?

Exijo a los gobiernos Federal y estatal:

Restitución:
1.     Que de inmediato me devuelva mi libertad arrebatada.
2.     Ya que me fueron arrebatados mis cinco hijos que concebí con Rafael López Gómez, una vez liberada, quiero recuperarlos para poder cuidar de ellos, y mostrarles mi amor y mis cuidados.
Satisfacción:
3.     Que el gobierno reconozca públicamente que mi detención fue ilegal, que fui torturada pos sus agentes, que se violaron mis garantías constitucionales al no tener un juicio justo, sin traductor ni abogado defensor, que fui discriminada y humillada por ser mujer, por ser indígena y por ser pobre.
4.     Exijo castigo conforma a la ley de los responsables de mi detención, tortura y encarcelamiento injusto. Quienes también causaron la muerte de mi hijo Natanael López López.
5.     Castigo conforme a las leyes de quienes me acusaron con dolo y falsedad.
6.     Que se realicen peritajes psicológico/ antropológico que valoren el impacto causado por la tortura, encarcelamiento injusto en Rosa en su familia y comunidad, implicando a los responsables de la violencia ocasionada.
7.     Investigar de manera completa, imparcial y efectiva en la jurisdicción penal ordinaria mexicana para determinar la responsabilidad de todos los autores de las violaciones de derechos humanos en perjuicio de Rosa López Díaz.
8.      

VII. normatividad aplicables (Instrumento aplicable)

Derecho a la vida

  • Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (artículos 14, párrafo segundo, y 22 párrafos primero y cuarto);

  • Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (artículo 6°);
  • Convención Americana sobre Derechos Humanos, Pacto de San José (artículo 4°);
  • Convención sobre los Derechos del Niño (artículos 6° y 37, inciso a);
  • Convención Internacional sobre la Protección de los Derechos de Todos los Trabajadores Migratorios y sus Familiares;
  • Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer, Belem do Pará, (artículos 4°, 7°, 8°, y 9°);

  • Declaración Universal de Derechos Humanos (artículo 3°);
  • Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre (artículo 1°);
  • Código de Conducta para Funcionarios Encargados de Hacer Cumplir la Ley (artículo 3°);

  • Principios Básicos sobre el Empleo de la Fuerza y de las Armas de Fuego por Funcionarios Encargados de Hacer Cumplir la Ley (artículos 4°, 5°, incisos a, b y c; 9° y 10);

  • Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional (artículo 7).

Derecho a la integridad personal

  • Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (artículo 22);

  • Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (artículos 7° y 10);

  • Convención Americana sobre Derechos Humanos, Pacto de San José (artículo 5);

  • Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes;

  • Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura;

  • Protocolo Facultativo a la Convención contra la Tortura y Otros Tratos Crueles, inhumanos o Degradantes;

  • Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer, Belem do Pará (artículo 4, inciso b y d);

  • Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (artículo 9°);

  • Convención Americana sobre Derechos Humanos, Pacto de San José (artículos 5° y 7°);

  • Convenio (No. 169) sobre pueblos indígenas y tribales en países independientes.  (artículo 10);

  • Convención Internacional sobre la Protección de los Derechos de Todos los Trabajadores Migratorios y de sus Familiares (artículo 17);

  • Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer, Belém do Pará (artículo 4°, inciso c);

  • Declaración Universal de Derechos Humanos (artículos 3° y 11.2);

  • Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas (2007) (artículo 6.1);

  • Principios Rectores de los Desplazados Internos (Principios 8° y 12);

  • Observación General del Comité de Derechos Humanos núm. 8: Derecho a la libertad y a la seguridad personales (artículo 9°).

Derecho a una vida libre de violencia

  • Convención Americana sobre Derechos Humanos, Pacto de San José (artículos 5.1. y 7.1.);

  • Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer, Convención de Belem do Pará;

  • Ley General de Acceso a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia;

  • Ley de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia;

  • Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (artículo 1 párrafo V);

  • Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (artículos 7°);

  • Convención Americana sobre Derechos Humanos, Pacto de San José (artículo 5 en párrafo);

  • Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes;

  • Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura;

  • Protocolo Facultativo a la Convención contra la Tortura y Otros Tratos Crueles, inhumanos o Degradantes;

  • Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer, Belem do Pará (artículo 4, inciso b y d);


[1] Por ejemplo, el artículo 7 de la Convención Americana de Derechos Humanos señala: (…) 3. Nadie puede ser sometido a detención o encarcelamiento arbitrarios. 4. Toda persona detenida o retenida debe ser informada de las razones de su detención y notificada, sin demora, del cargo o cargos formulados contra ella. 5. Toda persona detenida o retenida debe ser llevada, sin demora, ante un juez u otro funcionario autorizado por la ley para ejercer funciones judiciales y tendrá derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable o a ser puesta en libertad, sin perjuicio de que continúe el roceso

[2] Por ejemplo, el artículo 5.2 de la Convención Americana indica que “Nadie debe ser sometido a torturas ni a penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes.  Toda persona privada de libertad será tratada con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano”.

[3] Cabe destacar que estas acciones y omisiones por parte del Estado también contravinieron la legislación estatal en la materia, específicamente los artículos 3, 4 y 5 de la Ley del Estado de Chiapas para Prevenir y Sancionar la Tortura. Art. 3 Comete el delito de tortura el servidor público que, con motivo de sus atribuciones, inflija a una persona dolores o sufrimientos graves, sean físicos o psíquicos con el fin de obtener, del torturado o de un tercero, información o una confesión, o castigarla por un acto que haya cometido o se sospeche a (sic) cometido, o coaccionarla para que realice o deje de realizar una conducta determinada. Articulo 4 a quien cometa el delito de tortura se aplicara pena privativa de la libertad de uno a doce años, de cien a quinientos días multa e inhabilitación para el desempeño de cualquier cargo, empleo o comisión publica hasta por dos tantos del lapso de privación de libertad impuesta, para los efectos de la determinación de los días las multas se estará a lo dispuesto en el artículo 21 del código penal para el Estado de Chiapas. Art.5.Las sanciones previstas en el artículo anterior se aplicaran al servidor publico que, con motivo del ejercicio de su cargo, con cualesquiera de las finalidades señaladas en el artículo tercero de esta ley, instigue, compela o autorice a un tercero o se sirva de el para infligir a una persona sufrimientos o dolores graves, sean físicos o psíquicos; o no evite que se causen dichos dolores o sufrimientos a una persona que este bajo su custodia. Todo Estado Parte tomará medidas legislativas, administrativas, judiciales o de otra índole eficaces para impedir los actos de tortura en todo territorio que esté bajo su jurisdicción.

[4] Ver por ejemploe, las Conclusiones del Examen Periódico Universal a México (2009).
[5] Ver el Artículo 8 de la Convención Americana: 1. Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter.  2. Toda persona inculpada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad.  Durante el proceso, toda persona tiene derecho, en plena igualdad, a las siguientes garantías mínimas: a) derecho del inculpado de ser asistido gratuitamente por el traductor o intérprete, si no comprende o no habla el idioma del juzgado o tribunal; b) comunicación previa y detallada al inculpado de la acusación formulada;
 c) concesión al inculpado del tiempo y de los medios adecuados para la preparación de su defensa; d) derecho del inculpado de defenderse personalmente o de ser asistido por un defensor de su elección y de comunicarse libre y privadamente con su defensor;  e) derecho irrenunciable de ser asistido por un defensor proporcionado por el Estado, remunerado o no según la legislación interna, si el inculpado no se defendiere por sí mismo ni nombrare defensor dentro del plazo establecido por la ley;  g) derecho a no ser obligado a declarar contra sí mismo ni a declararse culpable, y  h) derecho de recurrir del fallo ante juez o tribunal superior. 3. La confesión del inculpado solamente es válida si es hecha sin coacción de ninguna naturaleza.
[6] Tradicionalmente el ritual matrimonial se legitima pagando el “precio” que los padres de ella consideran justo según la edad, la virginidad y las cualidades de la hija. La petición de la novia implica varias visitas y la entrega cada vez de regalos para los padres de la novia hasta que aceptan el matrimonio, generalmente sin tomar en cuenta el parecer de la hija, después de realizado el rito matrimonial la novia pasa a formar parte de  su nueva familia, al servicio de su esposo y de su suegra… si la novia no cumple con las normas la pueden regresar a sus padres y estos tienen que regresar el dinero recibido. Con el tiempo la compra de la novia a través de regalos ha cambiado su sentido, el pago de la novia se hace ahora con dinero…hasta hace poco por una mujer entre 14 y 16 años se tenía que entregar una vaca (cinco o seis mil pesos), si la mujer tiene 17 o 18 se pide menos y con más de 20 casi no cuesta. Cuando una joven ha salido de su comunidad es difícil que se case. La transgresión a la costumbre en muchos casos por falta de dinero ha ido substituyendo el ritual tradicional por la “jalada” o “robada” para luego ir a pedir perdón. (Olivera Mercedes, Mujeres Marginales de Chiapas: Situación, Condición y Participación. CESMECA-UNICACH 2011)    

[7] Ver por ejemplo, inciso 1 del artículo 4 de la Convención Americana de Derechos Humanos: “[t]oda persona tiene derecho a que se respete su vida. Este derecho estará protegido por la ley y, en general, a partir del momento de la concepción. Nadie puede ser privado de la vida arbitrariamente.
[8] Caso Ximenes López Vs. Brasil, Corte IDH.
[9] Artículo 5.1 Convención Americana.
[10] Caso Albán Cornejo Vs. Ecuador, Corte IDH.
[11] Caso Instituto de Reeducación del Menor Vs. Paraguay, CorteIDH párr.173.