INTERNATIONAL TRIBUNAL
OF CONSCIENCE OF PEOPLES IN MOVEMENT (ITCPM)
Sponsored by the Lelio
Basso Foundation-Permanent People`s Tribunal
Sede del
Secretariado del Tribunal: Posgrado para la Defensa y Promoción de los Derechos
Humanos, ubicada en Calle San Lorenzo #290 entre calles Adolfo Prieto y Roberto
Gayol, en la Universidad Autónoma de la Ciudad de México (UACM), Plantel del
Valle.
F O R
M A T O DE D E N U N C I A
FECHA: DÍA
I. INFORMACIÓN DEL DENUNCIANTE
NOMBRE(S): Raymunda Roblero Rodríguez, Tereza
de Jesús Gutiérrez Rodríguez y Amalia Vázquez Rodríguez
ORGANIZACIÓN: Centro de Derechos de la Mujer de Chiapas,
AC
DOMICILIO: Andador Caoba Número 8, Colonia
Ciudad Real, San Cristóbal de las Casas, Chiapas
ESTADO: Chiapas
PAÍS: México
NACIONALIDAD: Mexicanas
TELÉFONO:
52+967+6316075
CELULAR: 52+9632363652
HORARIO: de 9: 00 a 16:00
horas, de lunes a viernes
Desea que sus datos sean confidenciales: Que los datos de la persona
que expone el caso sean confidenciales, no los de la Organización que
representa
Nos autoriza que su nombre y asunto aquí
denunciado, con todos sus anexos, se dé a conocer en nuestro sitio web y otras
publicaciones: SI la del Centro y del
asunto
II. CONTEXTO
POLÍTICO CULTURAL
El
ejido
Bella Vista del Norte,
se encuentra ubicado en el municipio de Frontera Comalapa, Chiapas. Actualmente
cuenta con dos asentamientos humanos: Bella Vista del Norte y Barrio Nuevas
Delicias. La población total es de 715 personas, de las cuales 370 son hombres
y 345 son mujeres.
Su
fundación se remonta a los años 20’s cuando campesinos e indígenas, sin tierra,
provenientes de localidades vecinas (Bejucal de Ocampo, Las Ventanas,
Amatenango de la Frontera, La Grandeza, Siltepec y el Porvenir) en busca de trabajo y de un lugar para vivir,
se asientan en el barrio Nuevas Delicias, por contar con un ojo de agua y
encontrarse relativamente más alejado de la casa del dueño de las tierras,
quien les permitió establecerse obligándolos a trabajar gratuitamente para él,
además de exigirles parte del maíz que cosechaban.
Al
aumentar la población, debido a nuevos asentamientos basados en la relación de
parentesco, los campesinos se organizaron para luchar por la tierra. Nombraron
un Comité Agrario que era el encargado de realizar los trámites
correspondientes en las ciudades de Tuxtla Gutiérrez, Chiapas y México. En
respuesta el señor Ezequiel Tovar Sucs, dueño de la finca, acudió a la ciudad
de Tapachula, Chiapas, y acusó a los pobladores de ser indocumentados guatemaltecos,
por lo que llegó a Bella Vista, una comisión de agentes de migración, para
verificar esa acusación, pero los pobladores comprobaron su nacionalidad con
sus respectivas actas de nacimiento.
El
1 de enero de 1934, se publicó en el Periódico Oficial del estado de Chiapas,
la solicitud formal, al Gobernador del Estado, de dotación de ejidos. La
Comisión Agraria Mixta dio inició al expediente respectivo y ordenó la
publicación que apareció en el Periódico
Oficial del Gobierno del Estado el 22 de agosto del mismo año. La diligencia censal se llevo a cabo del 25 al
29 de febrero de 1940, habiéndose listado 67 capacitados. El 26 del mismo mes y
año el Gobernador dictó su fallo dotando al poblado con 964 hectáreas, que se
tomaron íntegramente de la finca Guadalupe. La posesión provisional se ejecuto
el 11 de junio de 1946. El fallo presidencial se dicó el 7 de mayo de 1958 y la
Asamblea de posesión y deslinde de los terrenos concedidos por concepto de
dotación definitiva de ejidos se realizó el 16 de marzo de 1959. De los 67
capacitados únicamente 25 fueron beneficiados con el derecho a la dotación por
comprobar su nacionalidad mexicana.
El
ejido cuenta con una ampliación, que fue solicitada el 20 de marzo de 1959. La diligencia censal se llevo a cabo el 15
de junio del mismo año, listándose 44 capacitados con derecho a la ampliación,
emitiéndose el dictamen el 5 de marzo de
1964 y el 17 de marzo del mismo año la aprobación con 251 hectáreas que se
tomaron íntegramente de terrenos propiedad de la nación. La resolución
Presidencia es de fecha 19 de agosto de 1964, ejecutada el 10 de diciembre de
1968. Con las tierras de labor se formaron 10 parcelas de 20 hectáreas cada
una, beneficiando a igual número de capacitados, dejando a salvo los derechos
de 34, a quienes el ejido les donó terrenos para construir sus casas, porque
sabían un oficio como la albañilería, carpintería o mecánica. Si bien, sus
nombres no aparecen en el registro y tampoco cuentan con certificados de
derechos agrarios, se les reconoce el derecho a asistir a las asambleas
generales, a realizar trabajo público en el ejido igual que un ejidatario y de
las cooperaciones que determine la Asamblea tienen la obligación de participar
con el 50% de lo que coopera un ejidatario.
Derivado
de las dotaciones de tierra, sólo 35 personas, todas varones, cuentan con
Certificados de Derechos Agrarios, cuando la población total es de 715
personas, lo que significa que
únicamente el 4.89% de los habitantes tiene derecho a establecer normas
para regular la vida interna del Ejido.
La
presencia de grupos campesinos organizados ha jugado, también, un papel
importante en la vida interna del ejido. La OCEZ-CNPA
(Organización Campesina Emiliano Zapata – Coordinadora Nacional Plan de Ayala) y
OPEZ (Organización Proletaria Emiliano Zapata), organizaciones que luchan por
la propiedad colectiva de la tierra, aglutinan a gran parte de la población de
Bellavista del Norte, y esto en determinado momento impidió que los ejidatarios
aceptarán la titulación de derechos agrarios promovida por el programa de
Certificación de Derechos Ejidales (PROCEDE), sin embargo las mujeres se
encuentran excluidas de la propiedad de la tierra. Las causas de ese
proceder obedecen a razones
histórico-sociales profundas, mismas que están relacionadas con la preservación
de la unidad colectiva social y patrimonial; a través de estrictas normas
de parentesco patrilineal y de
residencia patrilocal. La propiedad colectiva de la tierra se ha preservado
como un espacio identitario-territorial.
Esto implica que solo los hijos varones tienen derecho a recibir tierra
y formar una familia reconocida por la comunidad; por su parte, las mujeres tienen que salir a vivir a la
comunidad de origen de su esposo, en donde también son excluidas de la
propiedad y la herencia.
La exclusión de las mujeres al derecho de
propiedad tiene también un sesgo político, pues al no ser reconocidas como
ejidatarias, no pertenecen a la Asamblea, que es el órgano fundamental de las
decisiones que afectan o benefician al ejido en general. Las mujeres, entonces
no tienen derecho a tomar decisiones, no tienen voz ni voto y viven
dependientes de las decisiones de los hombres; sin poder figurar en el
escenario político, social y económico del ejido.
Esto significa que la discriminación de género se
encuentra justificada en la propiedad privada, cuyo mayor impulsó se dio a raíz
de la reforma al artículo 27 de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos, en 1992, impulsada por la firma del Tratado de Libre de Comercio de
América del Norte.
En este contexto el 29 de agosto de 2001
fue aprobado en Asamblea, por 23 ejidatarios con derechos vigentes (únicos en
presentarse al llamado realizado mediante Convocatoria), el Reglamento Interno
de Bellavista del Norte. Esto significa que sólo el 3.2% de la población total
del ejido decidió los contenidos, sin pasar desapercibido que las mujeres no
cuentan con Certificados Ejidales ya que no tienen tierras y en consecuencia no
se encuentran representadas en el órgano de decisión más importante del ejido,
a pesar de representar el 48% del total de habitantes.
Para la elaboración del Reglamento
Interno, la comisión redactora (integrada por ejidatarios) contó con la
asesoría del señor Luis Demetrio Domínguez López, Visitador Agrario adscrito a
la Residencia Comitán de la Delegación de la Procuraduría Agraria en Chiapas.
Dicho instrumento consta de 50 artículos y tres transitorios. El 15 de Octubre
del año 2001, el Registro Agrario Nacional, Delegación Chiapas, previo examen,
autorizó la inscripción del Reglamento bajo el folio 07RA000073, fecha a partir
de la cual surte efectos contra terceros y hace prueba plena en juicio y fuera
de él.
El Registro Agrario Nacional, es un órgano
desconcentrado de la Secretaria de la Reforma Agraria, que tiene a su cargo la
función registral, de asistencia técnica y catastral, así como de resguardo,
acopio, archivo y análisis documental del sector agrario. La función registral
se realiza mediante actividades de calificación, inscripción y certificación de
actos jurídicos y documentos. Esta actividad se encuentra encomendada a un
servidor público denominado Registrador que es el encargado de examinar y
calificar los actos y documentos a inscribir.
La calificación puede ser positiva o negativa. Es positiva cuando resuelva
autorizar la inscripción y es negativa cuando “… I El documento presentado no sea de los que conforme a la Ley o sus
reglamentos deba inscribirse, o que el mismo no sea idóneo para acreditar el
acto jurídico de que se trate; II El acto jurídico no sea, en los términos de
la fracción anterior, susceptible de inscripción;…”.
Bajo este parámetro, el Reglamento Interno
de Bellavista fue inscrito conteniendo en el artículo 37
la siguiente disposición “Las mujeres del
ejido que se unan en matrimonio o unión libre con hombres ajenos al ejido,
deberán radicar fuera del ejido, pudiendo visitar a su familia cuando así lo
deseen. Es obligación de los padres, informar a sus hijas de esta disposición.
Quien no cumpla será desalojado del ejido, quien solicitará al Ministerio
Público intervenga en la diligencia de desalojo”.
III. HECHOS A DENUNCIAR:
A partir de la fecha de inscripción del
Reglamento, los integrantes del Comisariado Ejidal comenzaron a citar en forma
a las mujeres que se encontraban en el supuesto previsto por el artículo 37,
logrando en el año 2005, que las señoras Norma Morales Ramírez y Evangelina
Gómez Pérez abandonaran el ejido.
El 26
de febrero de 2006 la Asamblea General de Ejidatarios acordó la expulsión de Raymunda
Roblero Rodríguez, Tereza de Jesús Gutiérrez Rodríguez,
Hermila López Morales, María Amelia Ramírez Pérez, y Evitalia López Morales,
señalándoles como fecha límite para abandonar su comunidad el 26 de marzo de
ese mismo año,
advirtiéndoles que si no lo hacían les privarían de los servicios de agua y
energía eléctrica, impedirían que sus hijos continuaran asistiendo a clases y
despojarían a sus padres de las tierras y sus derechos dentro del ejido.
El 02
de enero de 2007, Raymunda Roblero Rodríguez y Tereza de Jesús Gutiérrez
Rodríguez,
presentaron, con la asesoría y representación legal de la Procuraduría Agraria,
demanda ante el Tribunal Unitario Agrario del Distrito Cuatro, localizado en la
ciudad de Tapachula, Chiapas, en contra de la Asamblea General de Ejidatarios
del núcleo de población de Bellavista del Norte, dentro del expediente número
02/2007, solicitando “A).- La nulidad parcial del Reglamento Interno aprobado
el veintinueve de agosto de dos mil uno, específicamente la nulidad total del
artículo 37, por ser violatorio de derechos; B).- El reconocimiento de la
Asamblea General de Ejidatarios del ejido Bellavista del Norte de Raymunda
Roblero Rodríguez, como Avecindada del poblado y de Tereza de Jesús Gutiérrez
Rodríguez como Ejidataria; C).- El reconocimiento del derecho de posesión a
favor de la C. Raymunda Roblero Rodríguez respecto a un solar con las medidas y
colindancias siguientes: AL NORTE: 20 metros con Rosenda Pérez Godínez, AL SUR:
20 metros con Avenida sin nombre, AL ESTE: 20 metros con calle sin nombre, AL
OESTE: 20 metros con Magnolia Morales García; así como también el
reconocimiento del derecho de posesión a favor de TEREZA DE JESÚS GUTIÉRREZ
RODRÍGUEZ con respecto a dos solares y una parcela, con las medidas y
colindancias siguientes: Solar 1) AL NORTE 40 metros con Cándido Hernández
Morales, AL SUR 40 metros con Artemio Pérez Ramírez; AL ESTE: 40 metros con
Eduardo Morales Velásquez; y al OESTE: 40 metros con calle sin nombre; Solar 2)
AL NORTE 20 metros con calle sin nombre, AL SUR 20 metros con Amado Gutiérrez
Pérez; AL ESTE: 20 metros con Avelino Pérez Ortíz; y AL OESTE: 20 metros con Amado
Gutiérrez Pérez; Parcela) Al Norte 120 metros con Carlos González Pérez, Al
Sur: 120 metros con Heriberto González Mejía, AL ESTE: 40 metros con Amado
Gutiérrez Pérez; y al OESTE: 40 metros con Ejido Las Chicharras”.
El 22 de noviembre
de 2007, la Comisión Nacional de Derechos Humanos emitió la Recomendación
56/2007 en relación a la aplicación de este Reglamento, teniéndose por
acreditada “la violación a los derechos
humanos de no discriminación, igualdad, seguridad jurídica y legalidad
previstos en los artículos 1o., tercer párrafo, 4o., primer párrafo, 14,
segundo párrafo, y 16, primer párrafo, de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, en perjuicio de las mujeres del Ejido del poblado
Bellavista del Norte, municipio de Frontera Comalapa, Chiapas”, emitiendo las siguientes recomendaciones:
“PRIMERA. Dé vista al órgano interno de control de la
Secretaría de la Función Pública en la Secretaría de la Reforma Agraria con el
objeto de que se inicien los procedimientos administrativos a efecto de
determinar las responsabilidades en las que incurrieron los servidores públicos
de la Procuraduría Agraria y del Registro Agrario Nacional, por las violaciones
a derechos humanos derivadas de las acciones y omisiones referidas en el
apartado de observaciones de la presente recomendación.
SEGUNDA. Instruya al
Procurador Agrario y al Director en Jefe del Registro Agrario Nacional, a
efecto de que dispongan lo necesario para llevar a cabo cursos de capacitación
para los servidores públicos adscritos a sus delegaciones y residencias,
respecto a las funciones que tienen encomendadas en la legislación vigente en
materia agraria, especialmente respecto a la orientación y asesoría que deben
proporcionar a los sujetos agrarios en la elaboración y registro de los
Reglamentos Internos que los ejidos emitan con el propósito de regular diversos
derechos y obligaciones, vigilando que en éstos se erradique cualquier
disposición discriminatoria que atente en contra de los derechos humanos en
general y de las mujeres y menores indígenas en particular.
TERCERA. Ordene al Procurador Agrario y al Director en Jefe del Registro
Agrario Nacional, tomen las medidas correspondientes, a fin de que los
servidores públicos adscritos a sus delegaciones y residencias actúen con apego
a los principios de legalidad, profesionalismo y honradez en el desempeño de
sus funciones, principalmente en las tareas de asesoría legal, orientación y
registro hacia las dirigencias de los ejidos con los cuales interactúan, a
efecto de que las mismas se sensibilicen respecto a la necesidad de generar en
sus comunidades marcos de convivencia que respeten integralmente los derechos
humanos de todos los miembros de sus núcleos de población, con énfasis especial
en los correspondientes a mujeres y menores indígenas.
CUARTA. Instruya
al Procurador Agrario, para que los
servidores públicos de esa Procuraduría que representan legalmente de las
señoras Raymunda Roblero Rodríguez y Tereza
de Jesús Gutiérrez Rodríguez, dentro del expediente 02/2007 del Tribunal
Unitario Agrario del Distrito Cuatro, hagan llegar esta Recomendación al
titular de dicho órgano jurisdiccional para que valore su contenido al momento
de emitir su resolución.”
El 06 de mayo de
2008 el Tribunal Unitario Agrario del Distrito Cuatro, resolvió la controversia
agraria número 02/2007, en
los siguientes términos:
“PRIMERO.- Por lo
expuesto y fundado en el considerando tercero de esta sentencia, ha procedido
la acción de nulidad parcial del reglamento interno aprobado el veintinueve de
agosto de dos mil uno, por la asamblea general de ejidatarios del poblado Bella
Vista del Norte, municipio de Frontera Comalapa, Chiapas; la acción de
reconocimiento de avecindadas de ese núcleo de población, y la de mejor derecho
a poseer tres solares urbanos y una parcela ejidal, ubicados en el poblado
demandado, promovida por los actoras Raymunda Roblero Rodríguez y Tereza de
Jesús Gutiérrez Rodríguez; por consiguiente, este Tribunal Unitario Agrario
declara la nulidad relativa del reglamento interno del ejido demandado aprobado
el veintinueve de agosto de dos mil uno, únicamente por lo que respecta al
artículo 37 de esa reglamentación, y reconoce a las demandantes con la calidad
de avecindadas de ese núcleo de población, con motivo de la posesión que tienen
sobre los solares urbanos y parcela ejidal…”
Los
razonamientos expresados por el Magistrado que conoció de la controversia y que
se localizan en el Considerando Tercero se refieren, entre otras cosas, a:
“A mayor
abundamiento, el artículo 37 del reglamento interno del ejido demandado, viola también los derechos de los varones
del poblado porque indirectamente los obliga a casarse o a vivir en unión libre
con mujeres de ese núcleo de población, cuando constitucionalmente tienen
libertad para elegir a otra persona fuera de esa población.”
A pesar de haberse
declarado la nulidad del artículo 37, los ejidatarios continuaron realizando
actos de intimidación tendientes a su ejecución, así el 02 de diciembre de 2008
el Presidente del Comisariado Ejidal, Eduardo Pérez Hernández, exigió a las
señoras Mariela García, Roselia Morales, Flor Dilia Sargento y Evitalia López
Morales, abandonaran el ejido por encontrarse casadas con hombres no
originarios de Bellavista.
El 12 de enero de
2009 se realizó, en la residencia de la Procuraduría Agraria en la ciudad de
Comitán de Domínguez, una reunión de trabajo, en la que personal de la
institución explicó, al Presidente del Comisariado Ejidal y al Presidente del
Consejo de Vigilancia, el contenido de la sentencia de 06 de mayo de 2008, en
tanto que los representantes del ejido expusieron:”…no existe conflicto por
despojo de tierras, ni por los derechos de posesión de las CC. Tereza de Jesús
Gutiérrez Rodríguez y Raymunda Roblero Rodríguez… lo que sí existe es un
acuerdo al interior del ejido de no aceptar personas del sexo masculino que
pretendan avecindarse en la zona urbana del ejido, derivado de la unión con
mujeres de dicho núcleo agrario, ya que éste acuerdo responde a la preocupación
de los ejidatarios de que con esa dinámica no se incorporen personas con
conductas contrarias a las normas que tutela el Derecho Mexicano, en aras de
salvaguardar el orden y tranquilidad al interior del núcleo agrario”.
El 22 de octubre de
2009 Eduardo Pérez Hernández cito al señor Maurilio García Hernández para obligarlo
a firmar un documento en el que se comprometía a expulsar a su cuñada Amalia Vázquez
Rodríguez de la comunidad por encontrarse casada con Reynaldo Rafael Valentín,
indígena náhuatl del estado de Guerrero.
El 23 de octubre de 2009 integrantes del Patronato del agua se
presentaron al domicilio de Amalia y cortaron la manguera a través de la cual
se le suministraba agua. El 12 de noviembre de 2009, el Comisariado Ejidal, en
representación de todos los ejidatarios básicos, avecindados y congregados,
mediante oficio dirigido al doctor Noé Castañón León, Secretario General de
Gobierno del estado de Chiapas, manifestó:
“Queremos
manifestarle que derivado de múltiples problemas que nos han ocasionado
personas extrañas a esta población, por acuerdo general de la asamblea se
asentó en el reglamento interno del ejido. La prohibición que las mujeres
contraigan matrimonio con gentes extrañas al ejido lo pueden hacer siempre y
cuando se vayan a vivir a otro lado, pero no que los esposos vengan a vivir a
este ejido por las experiencias que hemos tenido, ya que las costumbres de esa
gente nos distorsionan, la forma de vida de esa población, ya que las ocasiones
anteriores han sembrado el terror, la violencia y la inseguridad”.
El 03 de diciembre
de 2009, Eduardo Pérez Hernández informó al Secretario General de Gobierno,
Doctor Noé Castañón León, que a Amalia no se le estaba desalojando del ejido,
sin embargo su esposo Reynaldo Rafael Valentín sí tenía que irse, además de
indicar que se sancionaría a Maurilio García Rodríguez por haberles
permitido establecerse en el pueblo.
El 16 de enero del
2010 la Asamblea Ejidal, decidió no permitirle a Reynaldo Rafael Valentín,
residir en el Ejido aplicando indirectamente
a Amalia el artículo 37 del Reglamento Interno. Decisión que plasmaron en un
acta de acuerdos que dice:
“…Por la destitución de C. Reynaldo Rafael
lla que no permitimos la entrada a personas agenos al egido de acuerdo con
nuestro Reglamento Interno del ART. 37 lla que nuestro Reglamento Interno fue
tomado a nuestras costumbres del Ejido. de acuerdo a nuestra Ley agraria del
art. 10 y 23 que nos otorga este Reglamento lla que la bos de la asambleas
General de Ejidatarios que no fue aprobado la petición del C. Reynaldo Rafael
no se acepta como avecindado…”
En esta reunión
estuvieron presentes el Ingeniero Bonifilio Vázquez Rodríguez, Visitador
Agrario de la Residencia Comitán de la Procuraduría Agraria, y Jorge G.
González Gómez, Operador Regional de la Delegación de Gobierno de Frontera Comalapa.
El 01 de junio de
2010, el Lic. Arturo Orta Rodríguez, Delegado Estatal de la Procuraduría
Agraria en Chiapas, mediante oficio número DPA/SJ-0359/2010 dirigido a Alma
Padilla García, Coordinadora del Centro de Derechos de la Mujer de Chiapas, manifestó
que el problema de las mujeres del poblado Bella Vista del Norte, municipio de
Frontera Comalapa, si bien afecta derechos de los ciudadanos, éstos no son de
competencia agraria; sugiriendo:
“1).-…la
intervención del Instituto Estatal de las Mujeres, como la instancia creada y
facultada para realizar investigaciones sobre las causas, características y
consecuencias de la violencia contra las mujeres en el Estado de Chiapas y, de
esta manera en uso de sus facultades y atribuciones, definir acciones concretas,
con la participación de los organismos no gubernamentales y las instancias del
gobierno, a nivel Municipal, Estatal y Federal, que permitan establecer una
política encaminada a eliminar la discriminación en el poblado “Bellavista de
Norte”
La
falta de actuación de las autoridades agrarias y estatales ha generado una
situación de incertidumbre, inseguridad, impunidad e inestabilidad para las
mujeres del ejido Bellavista del Norte, sobre todo para quienes se encuentran
resistiendo a las presiones de desalojo ejercidas por los ejidatarios.
IV. ARGUMENTACIÓN JURÍDICA
En
los casos
descritos, el Estado llevó a cabo una serie de actos y omisiones que resultaron
en la violación al derecho a la igualdad ante la ley y la no discriminación, a la seguridad jurídica y a la legalidad, en perjuicio de Raymunda Roblero Rodríguez, Tereza
de Jesús Gutiérrez Rodríguez, Amalia
Vázquez Rodríguez y sus familiares. El artículo 37 del
Reglamento Interno igualmente limitaba el derecho de las mujeres a la
privacidad y a decidir con quién formar una familia y el acceso a los recursos
económicos, incluyendo el derecho a la propiedad, el cual es indispensable para
el ejercicio de otros derechos. Todos estos derechos están previstos en el
ordenamiento mexicano vigente y en los tratados internacionales de los que
México forma parte.
Acciones y omisiones del Estado frente al derecho de igualdad y no
discriminación
De acuerdo a los hechos registrados, la
autoridad comunitaria del Ejido Bellavista elaboró un Reglamento Interno que
contiene una serie de limitaciones a los derechos de las mujeres con base en el
sexo, las cuales no eran aplicables respecto de hombres de la comunidad casados
con mujeres no originarias de la comunidad (o “personas extrañas a la
población” en el sentido que las autoridades lo entendían). Cabe destacar que
de acuerdo a la doctrina internacional, las distinciones basadas en el “sexo”
de una persona es una “categoría sospechosa”, lo cual implica que deben mediar
una serie de justificaciones de peso para que su contenido sea legítimo, las
cuales deben ser objetivas y razonables.
Si bien es cierto que el objetivo que las
autoridades del Ejido Bellavista adujeron, el cual consistía en prevenir que
“personas extrañas a la población” causaran “terror, violencia e inseguridad”
en la comunidad, era un fin legítimo en sí mismo, claramente la medida no
resultaba idónea ya que era posible la aplicación de otro tipo de medidas más
efectivas para lograr el mismo fin legítimo, por ejemplo, el aviso oportuno a
las autoridades municipales en caso de que la “persona extraña” efectivamente
causara terror, violencia e inseguridad, para que ésta adoptara las medidas
legales pertinentes. Por otro lado, no era razonable considerar que el desalojo
de la tierra y la expulsión de las mujeres y sus familias de la comunidad, así
como la limitación a la elección de la pareja para las mujeres, entre otros,
fuera proporcional a la necesidad de salvaguardar a la comunidad de un posible
riesgo a su seguridad del cual no existían elementos suficientes para
considerar su inminencia. Por tales motivos, se considera que en este caso no
existieron razones legítimas para limitar los derechos de las mujeres y sus
familias, con base en el sexo de las mujeres, en el Reglamento Interno del
Ejido Bellavista. Por lo que la aprobación y aplicación de este instrumento
legal a las mujeres de esta localidad y sus familias, se trataba de un acto de
discriminación directa con base en el sexo.
En este contexto, consta en los hechos que
el Estado a través de diversos funcionarios públicos, incurrió en una violación al principio de
igualdad ante la ley y la no discriminación por las siguientes razones:
(i) El Estado tiene la obligación de
abstenerse de introducir en su ordenamiento jurídico regulaciones discriminatorias
o que tengan efectos discriminatorios en diferentes grupos de una población.
Asimismo, tiene la obligación de (ii) eliminar las regulaciones de carácter
discriminatorio, (iii) combatir las prácticas discriminatorias y (iv)
establecer normas y adoptar las medidas necesarias para reconocer y asegurar
una efectiva igualdad de todas las personas ante la ley[20].
No hay información que indique que en
momento alguno la Procuraduría Agraria (PA), el Registro Agrario Nacional (RAN)
o alguna otra autoridad competente se haya opuesto a la aprobación del mismo o
hayan adelantado acciones persuasorias para evitar la aprobación del artículo
37 del Reglamento Interno por ser contrario a la legislación estatal, nacional
e internacional vigentes. Por otro lado funcionarios de la PAR y del RAN
convalidaron el acto discriminatorio al llevar a cabo la revisión, calificación
e inscripción formal del documento. Una vez registrado el
Reglamento Interno adquirió plena validez y fuerza vinculante frente a
terceros. Tampoco consta que posterior a este registro, algún funcionario
actuando de oficio, haya intentado revertir el acto de registro. Por otra
parte, de acuerdo a los hechos descritos, incluso la autoridad estuvo presente
durante la adopción de la decisión de la Asamblea del Ejido en torno a la
determinación de expulsión de las víctimas sin que se haya opuesto de alguna
forma y mucho menos realizado un análisis de discriminación como era debido
(llamado “test de discriminación” por la doctrina). Por otro lado, las mujeres
han solicitado el apoyo de funcionarios de alto nivel incluyendo al Gobernador
del Estado, el Secretario de Gobierno y funcionarios del Poder Judicial. No
obstante, todos ellos han ignorado la petición y han sido omisos en adoptar
medidas efectivas encaminadas a la resolución pacífica del conflicto entre las
partes y apegada a los principios internacionales de derechos humanos.
Consta
igualmente, que fue hasta que las víctimas presentaron el caso ante el Tribunal
Agrario, que obtuvieron una resolución en sentido favorable, declarándose la
invalidez del artículo 37 del Reglamento Interno del Ejido de Bellavista. Sin
embargo, el razonamiento del tribunal no abordó la situación de discriminación
directa en contra de las mujeres, sino se refirió a la falta de justificación
por parte de la autoridad comunitaria para limitar el derecho de los hombres de
contraer matrimonio y residir en la comunidad. Por otra parte, el tribunal
tampoco se refirió a la situación de discriminación histórica contra las mujeres
ni ordenó ninguna medida de reparación que atendieran a esta problemática, en
el marco de su competencia. Como consecuencia, no fueron establecidas las
medidas tendientes a modificar las condiciones que permitieron la aprobación y
aplicación de esta norma contraria al derecho a la no discriminación e igualdad
ante la ley para las mujeres. Finalmente, el tribunal no ordenó iniciar
procedimientos para sancionar a los funcionarios públicos de la Procuraduría
Agraria y el Registro Agrario que fueron responsables de las violaciones a los
de derechos humanos que pudieron haberse registrado.
Por
último, tampoco se han adoptado medidas efectivas para garantizar el pleno
ejercicio de los derechos disputados, considerando la situación de
desvalimiento en que se encuentran las mujeres en Bellavista y la obligación de
combatir las prácticas que son discriminatorias de las mujeres.
Así, el Estado ha fallado en su deber de evitar la repetición de los hechos al
amparo del Reglamento Interno del Ejido de Bellavista que si bien es cierto ha
sido declarado nulo parcialmente por lo que respecta al artículo 37, existe
vigente en él otra disposición que discrimina a las mujeres ya que el artículo
38
se establece que si un ejidatario solo tiene como familiares a mujeres que se
han unido con hombres de otra comunidad la Asamblea valorará si aceptan que
alguna de ellas permanezca en el ejido para cuidar a sus padre en la vejez. Es
decir el Estado ha dejado de actuar para revertir la situación de
discriminación contra las mujeres casadas con una “persona extraña”. Como
consta en los hechos, en el caso de Amalia Vázquez Rodríguez, el reglamento fue
el marco de actuación de diversas autoridades a pesar de que el artículo 37 ya
había sido declarado nulo. Por lo anterior, la falta de adopción de medidas que
eviten la aplicación de esta disposición y en su caso, práctica, resultan en la
violación al principio de no discriminación e igualdad ante la ley en perjuicio
de Raymunda Roblero
Rodríguez, Tereza de Jesús Gutiérrez Rodríguez y Amalia Vázquez Rodríguez.
Acción y omisión del
Estado frente al derecho a tener acceso a un recurso legal efectivo
La Corte Interamericana ha sostenido que:
“la responsabilidad estatal no termina cuando las autoridades competentes
emiten la decisión o sentencia. Se requiere, además, que el Estado garantice
los medios para ejecutar dichas decisiones definitivas”.
Así, “es preciso que existan mecanismos eficaces para ejecutar las decisiones o
sentencias, de manera que se protejan efectivamente los derechos declarados”.
A la
fecha el Estado no ha ejecutado la sentencia del 6 de mayo de 2008, dictada por el Tribunal
Unitario Agrario, el cual declaró nulo el artículo 37 del Reglamento Interno. Como consecuencia, a la fecha no se ha repuesto a Raymunda Roblero Rodríguez y Tereza de
Jesús Gutiérrez Rodríguez ni a sus familiares en la serie de derechos que
fueron vulnerados incluyendo el derecho a la privacidad y a formar una familia,
el derecho a la propiedad, el derecho a la vivienda sin sufrir injerencias arbitrarias,
etcétera. Además, la falta de ejecución de esta sentencia ha neutralizado el efecto
disuasivo que pudo tener la decisión judicial por sí misma, lo cual propició la
repetición de hechos violatorios en perjuicio de otras mujeres de la localidad,
como sucedió con Amalia Vázquez Rodríguez. Por otra parte, ninguna autoridad ha
sido sancionada por la falta de ejecución de la sentencia del 6 de mayo de 2008
y no existe un recurso efectivo que permita a las víctimas solicitar a una
autoridad superior la ejecución de una sentencia.
Por todo lo anterior, se considera que el
Estado violó el derecho de Raymunda Roblero Rodríguez y Tereza de Jesús
Gutiérrez Rodríguez a tener acceso a un
recurso legal efectivo.
Acción del Estado frente al debido proceso legal durante la disputa entre las víctimas y las autoridades
comunitarias
Las garantías del
debido proceso legal, reconocidas en la legislación nacional (Constitución) y
en los principales instrumentos de derechos internación, son plenamente
aplicables a las disputas desahogadas en sede administrativa. En este sentido,
la jurisprudencia
interamericana indica que “cualquier actuación u omisión de los
órganos estatales dentro de un proceso, sea administrativo sancionatorio o
jurisdiccional, debe respetar el debido proceso legal (…)”.
Los
hechos descritos permiten señalar que el Estado, a través de diversas autoridades
competentes incluyendo representantes de la Procuraduría Agraria, del Ayuntamiento, del Ministerio Público, del
Instituto Estatal de la Mujer, y de la Secretaria de Pueblos Indios, carecieron de objetividad y fueron imparciales durante la disputa
entre las autoridades del Ejido Bellavista y las mujeres víctimas y sus
familiares, en distintas ocasiones. Varias acciones ejemplifican esta situación
incluyendo: 1) la organización de reuniones con las autoridades del Ejido
Bellavista para supuestamente llegar a acuerdos, sin que las mujeres víctimas y
sus familiares hayan sido convocadas o se haya garantizado su participación; 2)
la presión a las mujeres y sus familias para que salieran de la comunidad o
pagaran multas excesivas; 3) la persuasión para que se abstuvieran de denunciar
los hecho frente al Tribunal Agrario.
A la
fecha, no se ha sancionado a ninguna autoridad del Ejecutivo por haber
incurrido en faltas a la objetividad e imparcialidad debida. Cabe mencionar que
el ombudsman nacional (Comisión Nacional de Derechos Humanos) formuló al Secretario
de la Reforma Agraria una serie de recomendaciones, en el caso de Raymunda
Roblero Rodríguez y Tereza de Jesús Gutiérrez Rodríguez, incluyendo el deber de
iniciar procedimientos administrativos a efecto de determinar las
responsabilidades en las que incurrieron los servidores públicos de la
Procuraduría Agraria y del Registro Agrario Nacional, por las violaciones a
derechos humanos derivadas de las acciones y omisiones realizadas. Si bien es
cierto que el carácter de dicha recomendación no es obligatorio, su
inobservancia denotó falta de voluntad por parte de las autoridades para evitar
que este tipo de actos vuelvan a ocurrir y por otra parte, para reparar a las
víctimas del caso en lo que correspondía.
Omisión del Estado frente al derecho a la residencia
La
normativa internacional estipula que toda
persona que se halle legalmente en el territorio de un Estado tiene derecho a
circular por el mismo y, a residir en él con sujeción a las disposiciones
legales. La Convención Americana indica que el ejercicio de estos derechos no
puede ser restringido sino en virtud de una ley, en la medida indispensable en
una sociedad democrática, para prevenir infracciones penales o para proteger la
seguridad nacional, la seguridad o el orden públicos, la moral o la salud
públicas o los derechos y libertades de los demás.
La misma Convención y el Pacto Internacional
de Derechos Civiles y Políticos señalan que toda persona
tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo
razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial,
establecido con anterioridad por la ley, para la determinación de sus derechos
y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter.
En el
presente caso, la Ley Agraria contiene una serie de disposiciones que autorizan
a la autoridad comunitaria a interpretar el contenido de los derechos humanos y
decidir sobre su aplicación, sin que se haga explícita la necesidad de mediar
un juez o tribunal o mandamiento escrito de autoridad competente (Arts.
134-147). Con base en estos artículos,
las autoridades comunitarias del Ejido de Bellavista del Norte aprobaron y
aplicaron un Reglamento Interno, el cual a través del artículo 37, limitaron el
derecho de las mujeres y sus familias a residir en la comunidad sin que mediara
causa objetiva y razonable, por ejemplo una norma administrativa de salubridad
o una sanción penal pues como se anotó antes, la razón para limitar este
derecho era únicamente haberse casado con una persona no originaria de la
comunidad. Posteriormente, los funcionarios adscritos a la Procuraduría Agraria
y al Registro Agrario convalidaron un acto por el cual una autoridad no
competente de acuerdo a los instrumentos internacionales de los que México es
parte, limitó los derechos de las víctimas en el presente caso.
Por
último, no consta que el Estado haya adoptado alguna medida para evitar la
aplicación de este artículo en perjuicio del derecho a la residencia de Raymunda Roblero Rodríguez y Tereza
de Jesús Gutiérrez Rodríguez , y de Amalia Vázquez Rodríguez, o haya adoptado
medidas para garantizar el goce de este derecho. Por este motivo, el Estado es
responsable por acción y omisión frente al derecho a la residencia de las mujeres
víctimas y sus familias.
Acción y omisión del Estado frente al derecho a la protección a la vida
privada de las mujeres y sus familias, el derecho a la protección a familia y
el derecho de las mujeres a elegir con quien contraer matrimonio
La normativa internacional reconoce
que nadie puede ser objeto de injerencias arbitrarias o abusivas en su vida
privada y en la de su familia, y que toda persona tiene derecho a la protección
de la ley contra esas injerencias o ataques a este derecho. La CEDAW ordena a
los Estados adoptar todas las medidas adecuadas para eliminar la discriminación
contra la mujer en todos los asuntos relacionados con el matrimonio y las
relaciones familiares y, en particular, asegurarán condiciones de igualdad
entre hombres y mujeres para contraer matrimonio; elegir libremente al cónyuge
y contraer matrimonio sólo por su libre albedrío y su pleno consentimiento.
Finalmente, la Corte
Interamericana ha establecido que la protección de la vida privada, la vida
familiar y el domicilio implica el reconocimiento de que existe un ámbito
personal que debe estar exento e inmune a las invasiones o agresiones abusivas
o arbitrarias por parte de terceros o de la autoridad pública.
El análisis de la violación al
derecho a la igualdad y la no discriminación antes efectuado, comprobó que la
aplicación del artículo 37 del Reglamento Interno del Ejido de Bellavista del
Norte no encontró justificación y por lo tanto fue arbitraria tanto por el
actuar de particulares -en este caso la autoridad comunitaria quien emitió y
aplicó dicho Reglamento- como por parte del Estado -quien convalidó su
aprobación y propició su aplicación. Como consecuencia, los mismos actos han
significado una
injerencia arbitraria frente al derecho a la protección a la vida privada de
las mujeres, a la familia y el derecho de las mujeres a elegir libremente a su
cónyuge o pareja y contraer matrimonio o unirse en pareja, por su libre albedrío y con
pleno consentimiento. Ello implicaría que no existen factores externos que
influyen en esta decisión, como la posibilidad de ser despojada de la propiedad
o expulsada de su comunidad por contraer matrimonio con una “persona extraña”
como en el presente caso.
Por otra parte, como ya se mencionó,
la decisión judicial del Tribunal Agrario del 6 de mayo de 2008, ordenó la
anulación del citado artículo. Sin embargo, a la fecha las señoras Raymunda Roblero Rodríguez y Tereza
de Jesús Gutiérrez Rodríguez no han sido restablecidas a la situación anterior
a la aplicación de dicho Reglamento debido a la falta de ejecución de la
sentencia. Por otra parte, el Reglamento sigue siendo aplicado por las
autoridades comunitarias en contra de otras mujeres, como fue el caso de Amalia
Vázquez Rodríguez.
Acción y omisión frente al derecho a la propiedad
Los servidores públicos federales incumplieron, de igual modo, lo establecido
en los numerales 1, 2, incisos d), e) y f), 5, inciso a), 14.1, 14.2, 15,
puntos 1 y 4, y 16, punto 1, inciso b), de la Convención sobre la Eliminación
de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer, que preceptúan que la
expresión "discriminación contra la mujer" denotará toda distinción,
exclusión o restricción basada en el sexo que tenga por objeto o resultado
menoscabar o anular el reconocimiento, goce o ejercicio por la mujer,
independientemente de su estado civil, sobre la base de la igualdad del hombre
y la mujer, de los derechos humanos y las libertades fundamentales en las
esferas política, económica, social, cultural y civil o en cualquier otra
esfera. Asimismo, ordena que los Estados parte se comprometen a adoptar las
medidas apropiadas para modificar o derogar leyes, reglamentos, usos y
prácticas que constituyan discriminación contra la mujer, al igual que tomarán
todas las medidas apropiadas para modificar los patrones socioculturales de
conducta de hombres y mujeres, con miras a alcanzar la eliminación de los
prejuicios y las prácticas consuetudinarias y de cualquier otra índole que
estén basados en la idea de la inferioridad o superioridad de cualquiera de los
sexos o en funciones estereotipadas de hombres y mujeres. Igualmente,
transgredieron lo previsto en el artículo 3.1 del Convenio 169 de la OIT Sobre
Pueblos Indígenas y Tribales en Países Independientes, que establece que los
pueblos indígenas deberán gozar plenamente de los derechos humanos y libertades
fundamentales, sin obstáculos ni discriminación a los hombres y mujeres de esos
pueblos. De igual manera contravinieron lo dispuesto en los artículos 2.1 y 3
del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos que establecen que los
Estados parte se comprometen a respetar y garantizar a hombres y mujeres la
igualdad en el goce de todos los derechos civiles y políticos.
Así mismo se observa que la actuación de los trabajadores de la Procuraduría
Agraria, al consentir la incorporación de disposiciones discriminatorias hacia
las mujeres, dejó de cumplir cabalmente con las atribuciones que le señalan los
artículos 134, 135 y 136 de la Ley Agraria, los cuales en su conjunto señalan
que la Procuraduría Agraria tiene funciones de servicio social y es la
encargada de la defensa de los derechos de los ejidatarios, esencialmente en el
asesoramiento legal, conciliación, estudio y proposición de medidas encaminadas
a fortalecer la seguridad jurídica de los sujetos agrarios.
V. DOCUMENTOS (ANEXOS)
1)
Copia de
los Documentos Básicos que amparan la Propiedad y Posesión del Ejido Bella
Vista del Norte.
2)
Copia del
Reglamento Ejidal del Ejido Bella Vista
del Norte, aprobado el 29 de agosto de 2001
3)
Copia del
documento de fecha 03 de septiembre de 2001, dirigido al C. Ing. Salvador
Toscano León, Delegado Estatal del Registro Agrario Nacional, donde se solicita
la inscripción del Reglamento Ejidal del Ejido Bella Vista del Norte
4) Copia de la Recomendación 56/2007 de fecha 22 de
noviembre de 2007, emitida por la Comisión Nacional de Derechos Humanos en
relación a la aplicación de este Reglamento,
5) Copia de la sentencia emitida el 06 de Mayo del
2008, por el Tribunal Unitario Agrario del Distrito Cuatro,
localizado en la ciudad de Tapachula, Chiapas, en contra de la Asamblea General
de Ejidatarios del núcleo de población de Bella Vista del Norte.
6) Copia de la Minuta de Trabajo realizada el día 12 de Enero de 2009 en
las oficinas de la Procuraduría Agraria, Residencia de Comitán, Chiapas.
7) Copia del oficio
de fecha 12 de
noviembre de 2009, dirigido al doctor Noé Castañón León, Secretario General de
Gobierno emitido por el Comisariado
Ejidal, en representación de todos los ejidatarios básicos, avecindados y
congregados, en el que manifestó: “Queremos manifestarle que derivado de
múltiples problemas que nos han ocasionado personas extrañas a esta población,
por acuerdo general de la asamblea se asentó en el reglamento interno del
ejido. La prohibición que las mujeres contraigan matrimonio con gentes extrañas
al ejido lo pueden hacer siempre y cuando se vayan a vivir a otro lado, pero no
que los esposos vengan a vivir a este ejido por las experiencias que hemos
tenido, ya que las costumbres de esa gente nos distorsionan, la forma de vida
de esa población, ya que las ocasiones anteriores han sembrado el terror, la
violencia y la inseguridad”.
8) Copia del oficio de fecha 01 de junio de 2010, dirigido a Alma Padilla García, Coordinadora del
Centro de Derechos de la Mujer de Chiapas, emitido por el Lic. Arturo Orta
Rodríguez, Delegado Estatal de la Procuraduría Agraria en Chiapas, en el que
manifestó que el problema de las mujeres del poblado Bella Vista del Norte,
municipio de Frontera Comalapa, si bien afecta derechos de los ciudadanos,
éstos no son de competencia agraria.
VI. TESTIMONIOS ORALES
a) Testimonio de la Señora Raymunda Roblero
Rodríguez
b) Testimonio de la Señora Tereza Jesús Gutiérrez
Rodríguez
c) Testimonio de la Señora Amalia Vázquez
Rodríguez
VII. PETICIÓN JURÍDICA (REPARACIÓN DEL DAÑO)
VIII. INSTRUMENTOS
Derecho a la igualdad entre mujeres y hombres y no
discriminación con base al sexo y al género de las personas
-
Normativa internacional: CEDAW …
-
Normativa nacional: Constitución Política Mexicana
Artículo 1, 4
Derecho a la protección a la vida privada, a la
familia y al derecho de las mujeres a elegir con quien formar una familia
-
Normativa internacional, Pacto Internacional de
Derechos Civiles y Políticos Art. 17, Convención Americana Art. 11, 17, CEDAW
-
Normativa nacional: Constitución Mexicana Art. 4.
Derecho a tener acceso a un recurso legal
efectivo
-
Normativa internacional, CEDAW, Pacto Internacional de
Derechos Civiles y Políticos Art. 2, Convención Americana Art. 25
-
Normativa nacional: Constitución Mexicana
Derecho al debido proceso legal
-
Normativa internacional, , Convención Americana Art.
24, Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos Art. 2, CEDAW
-
Normativa nacional: Constitución Mexicana Art. 16
Derecho a la Residencia
-
Normativa internacional, Pacto Internacional de
Derechos Civiles y Políticos Art. 12, Convención
Americana Art. 22, CEDAW
-
Normativa nacional: Constitución Mexicana Art. 11
Derecho a la Propiedad
-
Normativa internacional, CEDAW, Convención Americana
Art. 21
-
Normativa nacional: Constitución Mexicana Art. 27
Guillen
Bazán Beatriz Guadalupe, Proyecto de Tesis de grado “Violencia de Género:
Construcción y Resignificación del Derecho Consuetudinario en el ejido Bella
Vista, municipio de Frontera Comalapa, Chiapas”,
Universidad de Ciencias y Artes de Chiapas, Centro de Estudios Superiores de
México y Centroamérica.
Ley Agraria
Vigente: “Artículo 10.- Los
ejidos operan de acuerdo con su reglamento interno, sin más limitaciones en sus
actividades que las que dispone la ley. Su reglamento se inscribirá en el
Registro Agrario Nacional, y deberá contener las bases generales para la
organización económica y social del ejido que se adopten libremente, los
requisitos para admitir nuevos ejidatarios, las reglas para el aprovechamiento
de las tierras de uso común, así como las demás disposiciones que conforme
a esta ley deban ser incluidas en el reglamento y las demás que cada ejido
considere pertinentes”
Comisión Nacional
de los Derechos Humanos, Recomendaciones de 1990 a 2012, Recomendación No. 56/2007