INTERNATIONAL TRIBUNAL
OF CONSCIENCE OF PEOPLES IN MOVEMENT (ITCPM)
Sponsored by the Lelio
Basso Foundation-Permanent People`s Tribunal
Sede del
Secretariado del Tribunal: Posgrado para la Defensa y Promoción de los Derechos
Humanos, ubicada en Calle San Lorenzo #290 entre calles Adolfo Prieto y Roberto
Gayol, en la Universidad Autónoma de la Ciudad de México (UACM), Plantel del
Valle.
F O R
M A T O DE D E N U N C I A
FECHA: DÍA
I. INFORMACIÓN DEL DENUNCIANTE
NOMBRE(S): Raymunda Roblero Rodríguez, Tereza
de Jesús Gutiérrez Rodríguez y Amalia Vázquez Rodríguez
ORGANIZACIÓN: Centro de Derechos de la Mujer de Chiapas,
AC
DOMICILIO: Andador Caoba Número 8, Colonia
Ciudad Real, San Cristóbal de las Casas, Chiapas
ESTADO: Chiapas
PAÍS: México
NACIONALIDAD: Mexicanas
TELÉFONO:
52+967+6316075
CELULAR: 52+9632363652
EMAIL: centromujer@prodigy.net.mx
HORARIO: de 9: 00 a 16:00
horas, de lunes a viernes
Desea que sus datos sean confidenciales: Que los datos de la persona
que expone el caso sean confidenciales, no los de la Organización que
representa
Nos autoriza que su nombre y asunto aquí
denunciado, con todos sus anexos, se dé a conocer en nuestro sitio web y otras
publicaciones: SI la del Centro y del
asunto
II. CONTEXTO
POLÍTICO CULTURAL
El
ejido[1]
Bella Vista del Norte[2],
se encuentra ubicado en el municipio de Frontera Comalapa, Chiapas. Actualmente
cuenta con dos asentamientos humanos: Bella Vista del Norte y Barrio Nuevas
Delicias. La población total es de 715 personas, de las cuales 370 son hombres
y 345 son mujeres[3].
Su
fundación se remonta a los años 20’s cuando campesinos e indígenas, sin tierra,
provenientes de localidades vecinas (Bejucal de Ocampo, Las Ventanas,
Amatenango de la Frontera, La Grandeza, Siltepec y el Porvenir) en busca de trabajo y de un lugar para vivir,
se asientan en el barrio Nuevas Delicias, por contar con un ojo de agua y
encontrarse relativamente más alejado de la casa del dueño de las tierras,
quien les permitió establecerse obligándolos a trabajar gratuitamente para él,
además de exigirles parte del maíz que cosechaban.
Al
aumentar la población, debido a nuevos asentamientos basados en la relación de
parentesco, los campesinos se organizaron para luchar por la tierra. Nombraron
un Comité Agrario que era el encargado de realizar los trámites
correspondientes en las ciudades de Tuxtla Gutiérrez, Chiapas y México. En
respuesta el señor Ezequiel Tovar Sucs, dueño de la finca, acudió a la ciudad
de Tapachula, Chiapas, y acusó a los pobladores de ser indocumentados guatemaltecos,
por lo que llegó a Bella Vista, una comisión de agentes de migración, para
verificar esa acusación, pero los pobladores comprobaron su nacionalidad con
sus respectivas actas de nacimiento[4].
El
1 de enero de 1934, se publicó en el Periódico Oficial del estado de Chiapas,
la solicitud formal, al Gobernador del Estado, de dotación de ejidos. La
Comisión Agraria Mixta dio inició al expediente respectivo y ordenó la
publicación que apareció en el Periódico
Oficial del Gobierno del Estado el 22 de agosto del mismo año. La diligencia censal se llevo a cabo del 25 al
29 de febrero de 1940, habiéndose listado 67 capacitados. El 26 del mismo mes y
año el Gobernador dictó su fallo dotando al poblado con 964 hectáreas, que se
tomaron íntegramente de la finca Guadalupe. La posesión provisional se ejecuto
el 11 de junio de 1946. El fallo presidencial se dicó el 7 de mayo de 1958 y la
Asamblea de posesión y deslinde de los terrenos concedidos por concepto de
dotación definitiva de ejidos se realizó el 16 de marzo de 1959. De los 67
capacitados únicamente 25 fueron beneficiados con el derecho a la dotación por
comprobar su nacionalidad mexicana.
El
ejido cuenta con una ampliación, que fue solicitada el 20 de marzo de 1959. La diligencia censal se llevo a cabo el 15
de junio del mismo año, listándose 44 capacitados con derecho a la ampliación,
emitiéndose el dictamen el 5 de marzo de
1964 y el 17 de marzo del mismo año la aprobación con 251 hectáreas que se
tomaron íntegramente de terrenos propiedad de la nación. La resolución
Presidencia es de fecha 19 de agosto de 1964, ejecutada el 10 de diciembre de
1968. Con las tierras de labor se formaron 10 parcelas de 20 hectáreas cada
una, beneficiando a igual número de capacitados, dejando a salvo los derechos
de 34, a quienes el ejido les donó terrenos para construir sus casas, porque
sabían un oficio como la albañilería, carpintería o mecánica. Si bien, sus
nombres no aparecen en el registro y tampoco cuentan con certificados de
derechos agrarios, se les reconoce el derecho a asistir a las asambleas
generales, a realizar trabajo público en el ejido igual que un ejidatario y de
las cooperaciones que determine la Asamblea tienen la obligación de participar
con el 50% de lo que coopera un ejidatario.
Derivado
de las dotaciones de tierra, sólo 35 personas, todas varones, cuentan con
Certificados de Derechos Agrarios, cuando la población total es de 715
personas, lo que significa que
únicamente el 4.89% de los habitantes tiene derecho a establecer normas
para regular la vida interna del Ejido.
La
presencia de grupos campesinos organizados ha jugado, también, un papel
importante en la vida interna del ejido. La OCEZ-CNPA[5]
(Organización Campesina Emiliano Zapata – Coordinadora Nacional Plan de Ayala) y
OPEZ (Organización Proletaria Emiliano Zapata), organizaciones que luchan por
la propiedad colectiva de la tierra, aglutinan a gran parte de la población de
Bellavista del Norte, y esto en determinado momento impidió que los ejidatarios
aceptarán la titulación de derechos agrarios promovida por el programa de
Certificación de Derechos Ejidales (PROCEDE), sin embargo las mujeres se
encuentran excluidas de la propiedad de la tierra. Las causas de ese
proceder obedecen a razones
histórico-sociales profundas, mismas que están relacionadas con la preservación
de la unidad colectiva social y patrimonial; a través de estrictas normas
de parentesco patrilineal y de
residencia patrilocal. La propiedad colectiva de la tierra se ha preservado
como un espacio identitario-territorial.
Esto implica que solo los hijos varones tienen derecho a recibir tierra
y formar una familia reconocida por la comunidad; por su parte, las mujeres tienen que salir a vivir a la
comunidad de origen de su esposo, en donde también son excluidas de la
propiedad y la herencia.
La exclusión de las mujeres al derecho de
propiedad tiene también un sesgo político, pues al no ser reconocidas como
ejidatarias, no pertenecen a la Asamblea, que es el órgano fundamental de las
decisiones que afectan o benefician al ejido en general. Las mujeres, entonces
no tienen derecho a tomar decisiones, no tienen voz ni voto y viven
dependientes de las decisiones de los hombres; sin poder figurar en el
escenario político, social y económico del ejido.
Esto significa que la discriminación de género se
encuentra justificada en la propiedad privada, cuyo mayor impulsó se dio a raíz
de la reforma al artículo 27 de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos, en 1992, impulsada por la firma del Tratado de Libre de Comercio de
América del Norte.
En este contexto el 29 de agosto de 2001
fue aprobado en Asamblea, por 23 ejidatarios con derechos vigentes (únicos en
presentarse al llamado realizado mediante Convocatoria), el Reglamento Interno[6]
de Bellavista del Norte. Esto significa que sólo el 3.2% de la población total
del ejido decidió los contenidos, sin pasar desapercibido que las mujeres no
cuentan con Certificados Ejidales ya que no tienen tierras y en consecuencia no
se encuentran representadas en el órgano de decisión más importante del ejido[7],
a pesar de representar el 48% del total de habitantes.
Para la elaboración del Reglamento
Interno, la comisión redactora (integrada por ejidatarios) contó con la
asesoría del señor Luis Demetrio Domínguez López, Visitador Agrario adscrito a
la Residencia Comitán de la Delegación de la Procuraduría Agraria en Chiapas.
Dicho instrumento consta de 50 artículos y tres transitorios. El 15 de Octubre
del año 2001, el Registro Agrario Nacional, Delegación Chiapas, previo examen,
autorizó la inscripción del Reglamento bajo el folio 07RA000073, fecha a partir
de la cual surte efectos contra terceros y hace prueba plena en juicio y fuera
de él[8].
El Registro Agrario Nacional, es un órgano
desconcentrado de la Secretaria de la Reforma Agraria, que tiene a su cargo la
función registral, de asistencia técnica y catastral, así como de resguardo,
acopio, archivo y análisis documental del sector agrario. La función registral
se realiza mediante actividades de calificación, inscripción y certificación de
actos jurídicos y documentos. Esta actividad se encuentra encomendada a un
servidor público denominado Registrador que es el encargado de examinar y
calificar los actos y documentos a inscribir[9].
La calificación puede ser positiva o negativa. Es positiva cuando resuelva
autorizar la inscripción y es negativa cuando “… I El documento presentado no sea de los que conforme a la Ley o sus
reglamentos deba inscribirse, o que el mismo no sea idóneo para acreditar el
acto jurídico de que se trate; II El acto jurídico no sea, en los términos de
la fracción anterior, susceptible de inscripción;…”[10].
Bajo este parámetro, el Reglamento Interno
de Bellavista fue inscrito conteniendo en el artículo 37[11]
la siguiente disposición “Las mujeres del
ejido que se unan en matrimonio o unión libre con hombres ajenos al ejido,
deberán radicar fuera del ejido, pudiendo visitar a su familia cuando así lo
deseen. Es obligación de los padres, informar a sus hijas de esta disposición.
Quien no cumpla será desalojado del ejido, quien solicitará al Ministerio
Público intervenga en la diligencia de desalojo”.
III. HECHOS A DENUNCIAR:
A partir de la fecha de inscripción del
Reglamento, los integrantes del Comisariado Ejidal comenzaron a citar en forma
a las mujeres que se encontraban en el supuesto previsto por el artículo 37,
logrando en el año 2005, que las señoras Norma Morales Ramírez y Evangelina
Gómez Pérez abandonaran el ejido.
El 26
de febrero de 2006 la Asamblea General de Ejidatarios acordó la expulsión de Raymunda
Roblero Rodríguez, Tereza de Jesús Gutiérrez Rodríguez[12],
Hermila López Morales, María Amelia Ramírez Pérez, y Evitalia López Morales,
señalándoles como fecha límite para abandonar su comunidad el 26 de marzo de
ese mismo año[13],
advirtiéndoles que si no lo hacían les privarían de los servicios de agua y
energía eléctrica, impedirían que sus hijos continuaran asistiendo a clases y
despojarían a sus padres de las tierras y sus derechos dentro del ejido.
El 02
de enero de 2007, Raymunda Roblero Rodríguez y Tereza de Jesús Gutiérrez
Rodríguez[14],
presentaron, con la asesoría y representación legal de la Procuraduría Agraria,
demanda ante el Tribunal Unitario Agrario del Distrito Cuatro, localizado en la
ciudad de Tapachula, Chiapas, en contra de la Asamblea General de Ejidatarios
del núcleo de población de Bellavista del Norte, dentro del expediente número
02/2007, solicitando “A).- La nulidad parcial del Reglamento Interno aprobado
el veintinueve de agosto de dos mil uno, específicamente la nulidad total del
artículo 37, por ser violatorio de derechos; B).- El reconocimiento de la
Asamblea General de Ejidatarios del ejido Bellavista del Norte de Raymunda
Roblero Rodríguez, como Avecindada del poblado y de Tereza de Jesús Gutiérrez
Rodríguez como Ejidataria; C).- El reconocimiento del derecho de posesión a
favor de la C. Raymunda Roblero Rodríguez respecto a un solar con las medidas y
colindancias siguientes: AL NORTE: 20 metros con Rosenda Pérez Godínez, AL SUR:
20 metros con Avenida sin nombre, AL ESTE: 20 metros con calle sin nombre, AL
OESTE: 20 metros con Magnolia Morales García; así como también el
reconocimiento del derecho de posesión a favor de TEREZA DE JESÚS GUTIÉRREZ
RODRÍGUEZ con respecto a dos solares y una parcela, con las medidas y
colindancias siguientes: Solar 1) AL NORTE 40 metros con Cándido Hernández
Morales, AL SUR 40 metros con Artemio Pérez Ramírez; AL ESTE: 40 metros con
Eduardo Morales Velásquez; y al OESTE: 40 metros con calle sin nombre; Solar 2)
AL NORTE 20 metros con calle sin nombre, AL SUR 20 metros con Amado Gutiérrez
Pérez; AL ESTE: 20 metros con Avelino Pérez Ortíz; y AL OESTE: 20 metros con Amado
Gutiérrez Pérez; Parcela) Al Norte 120 metros con Carlos González Pérez, Al
Sur: 120 metros con Heriberto González Mejía, AL ESTE: 40 metros con Amado
Gutiérrez Pérez; y al OESTE: 40 metros con Ejido Las Chicharras”.
El 22 de noviembre
de 2007, la Comisión Nacional de Derechos Humanos emitió la Recomendación
56/2007 en relación a la aplicación de este Reglamento, teniéndose por
acreditada “la violación a los derechos
humanos de no discriminación, igualdad, seguridad jurídica y legalidad
previstos en los artículos 1o., tercer párrafo, 4o., primer párrafo, 14,
segundo párrafo, y 16, primer párrafo, de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, en perjuicio de las mujeres del Ejido del poblado
Bellavista del Norte, municipio de Frontera Comalapa, Chiapas”[15], emitiendo las siguientes recomendaciones:
“PRIMERA. Dé vista al órgano interno de control de la
Secretaría de la Función Pública en la Secretaría de la Reforma Agraria con el
objeto de que se inicien los procedimientos administrativos a efecto de
determinar las responsabilidades en las que incurrieron los servidores públicos
de la Procuraduría Agraria y del Registro Agrario Nacional, por las violaciones
a derechos humanos derivadas de las acciones y omisiones referidas en el
apartado de observaciones de la presente recomendación.
SEGUNDA. Instruya al
Procurador Agrario y al Director en Jefe del Registro Agrario Nacional, a
efecto de que dispongan lo necesario para llevar a cabo cursos de capacitación
para los servidores públicos adscritos a sus delegaciones y residencias,
respecto a las funciones que tienen encomendadas en la legislación vigente en
materia agraria, especialmente respecto a la orientación y asesoría que deben
proporcionar a los sujetos agrarios en la elaboración y registro de los
Reglamentos Internos que los ejidos emitan con el propósito de regular diversos
derechos y obligaciones, vigilando que en éstos se erradique cualquier
disposición discriminatoria que atente en contra de los derechos humanos en
general y de las mujeres y menores indígenas en particular.
TERCERA. Ordene al Procurador Agrario y al Director en Jefe del Registro
Agrario Nacional, tomen las medidas correspondientes, a fin de que los
servidores públicos adscritos a sus delegaciones y residencias actúen con apego
a los principios de legalidad, profesionalismo y honradez en el desempeño de
sus funciones, principalmente en las tareas de asesoría legal, orientación y
registro hacia las dirigencias de los ejidos con los cuales interactúan, a
efecto de que las mismas se sensibilicen respecto a la necesidad de generar en
sus comunidades marcos de convivencia que respeten integralmente los derechos
humanos de todos los miembros de sus núcleos de población, con énfasis especial
en los correspondientes a mujeres y menores indígenas.
CUARTA. Instruya
al Procurador Agrario, para que los
servidores públicos de esa Procuraduría que representan legalmente de las
señoras Raymunda Roblero Rodríguez y Tereza
de Jesús Gutiérrez Rodríguez, dentro del expediente 02/2007 del Tribunal
Unitario Agrario del Distrito Cuatro, hagan llegar esta Recomendación al
titular de dicho órgano jurisdiccional para que valore su contenido al momento
de emitir su resolución.”
El 06 de mayo de
2008 el Tribunal Unitario Agrario del Distrito Cuatro, resolvió la controversia
agraria[16] número 02/2007, en
los siguientes términos:
“PRIMERO.- Por lo
expuesto y fundado en el considerando tercero de esta sentencia, ha procedido
la acción de nulidad parcial del reglamento interno aprobado el veintinueve de
agosto de dos mil uno, por la asamblea general de ejidatarios del poblado Bella
Vista del Norte, municipio de Frontera Comalapa, Chiapas; la acción de
reconocimiento de avecindadas de ese núcleo de población, y la de mejor derecho
a poseer tres solares urbanos y una parcela ejidal, ubicados en el poblado
demandado, promovida por los actoras Raymunda Roblero Rodríguez y Tereza de
Jesús Gutiérrez Rodríguez; por consiguiente, este Tribunal Unitario Agrario
declara la nulidad relativa del reglamento interno del ejido demandado aprobado
el veintinueve de agosto de dos mil uno, únicamente por lo que respecta al
artículo 37 de esa reglamentación, y reconoce a las demandantes con la calidad
de avecindadas de ese núcleo de población, con motivo de la posesión que tienen
sobre los solares urbanos y parcela ejidal…”[17]
Los
razonamientos expresados por el Magistrado que conoció de la controversia y que
se localizan en el Considerando Tercero se refieren, entre otras cosas, a:
“A mayor
abundamiento, el artículo 37 del reglamento interno del ejido demandado, viola también los derechos de los varones
del poblado porque indirectamente los obliga a casarse o a vivir en unión libre
con mujeres de ese núcleo de población, cuando constitucionalmente tienen
libertad para elegir a otra persona fuera de esa población.”[18]
A pesar de haberse
declarado la nulidad del artículo 37, los ejidatarios continuaron realizando
actos de intimidación tendientes a su ejecución, así el 02 de diciembre de 2008
el Presidente del Comisariado Ejidal, Eduardo Pérez Hernández, exigió a las
señoras Mariela García, Roselia Morales, Flor Dilia Sargento y Evitalia López
Morales, abandonaran el ejido por encontrarse casadas con hombres no
originarios de Bellavista.
El 12 de enero de
2009 se realizó, en la residencia de la Procuraduría Agraria en la ciudad de
Comitán de Domínguez, una reunión de trabajo, en la que personal de la
institución explicó, al Presidente del Comisariado Ejidal y al Presidente del
Consejo de Vigilancia, el contenido de la sentencia de 06 de mayo de 2008, en
tanto que los representantes del ejido expusieron:”…no existe conflicto por
despojo de tierras, ni por los derechos de posesión de las CC. Tereza de Jesús
Gutiérrez Rodríguez y Raymunda Roblero Rodríguez… lo que sí existe es un
acuerdo al interior del ejido de no aceptar personas del sexo masculino que
pretendan avecindarse en la zona urbana del ejido, derivado de la unión con
mujeres de dicho núcleo agrario, ya que éste acuerdo responde a la preocupación
de los ejidatarios de que con esa dinámica no se incorporen personas con
conductas contrarias a las normas que tutela el Derecho Mexicano, en aras de
salvaguardar el orden y tranquilidad al interior del núcleo agrario”.[19]
El 22 de octubre de
2009 Eduardo Pérez Hernández cito al señor Maurilio García Hernández para obligarlo
a firmar un documento en el que se comprometía a expulsar a su cuñada Amalia Vázquez
Rodríguez de la comunidad por encontrarse casada con Reynaldo Rafael Valentín,
indígena náhuatl del estado de Guerrero.
El 23 de octubre de 2009 integrantes del Patronato del agua se
presentaron al domicilio de Amalia y cortaron la manguera a través de la cual
se le suministraba agua. El 12 de noviembre de 2009, el Comisariado Ejidal, en
representación de todos los ejidatarios básicos, avecindados y congregados,
mediante oficio dirigido al doctor Noé Castañón León, Secretario General de
Gobierno del estado de Chiapas, manifestó:
“Queremos
manifestarle que derivado de múltiples problemas que nos han ocasionado
personas extrañas a esta población, por acuerdo general de la asamblea se
asentó en el reglamento interno del ejido. La prohibición que las mujeres
contraigan matrimonio con gentes extrañas al ejido lo pueden hacer siempre y
cuando se vayan a vivir a otro lado, pero no que los esposos vengan a vivir a
este ejido por las experiencias que hemos tenido, ya que las costumbres de esa
gente nos distorsionan, la forma de vida de esa población, ya que las ocasiones
anteriores han sembrado el terror, la violencia y la inseguridad”.
El 03 de diciembre
de 2009, Eduardo Pérez Hernández informó al Secretario General de Gobierno,
Doctor Noé Castañón León, que a Amalia no se le estaba desalojando del ejido,
sin embargo su esposo Reynaldo Rafael Valentín sí tenía que irse, además de
indicar que se sancionaría a Maurilio García Rodríguez por haberles
permitido establecerse en el pueblo.
El 16 de enero del
2010 la Asamblea Ejidal, decidió no permitirle a Reynaldo Rafael Valentín,
residir en el Ejido aplicando indirectamente
a Amalia el artículo 37 del Reglamento Interno. Decisión que plasmaron en un
acta de acuerdos que dice:
“…Por la destitución de C. Reynaldo Rafael
lla que no permitimos la entrada a personas agenos al egido de acuerdo con
nuestro Reglamento Interno del ART. 37 lla que nuestro Reglamento Interno fue
tomado a nuestras costumbres del Ejido. de acuerdo a nuestra Ley agraria del
art. 10 y 23 que nos otorga este Reglamento lla que la bos de la asambleas
General de Ejidatarios que no fue aprobado la petición del C. Reynaldo Rafael
no se acepta como avecindado…”
En esta reunión
estuvieron presentes el Ingeniero Bonifilio Vázquez Rodríguez, Visitador
Agrario de la Residencia Comitán de la Procuraduría Agraria, y Jorge G.
González Gómez, Operador Regional de la Delegación de Gobierno de Frontera Comalapa.
El 01 de junio de
2010, el Lic. Arturo Orta Rodríguez, Delegado Estatal de la Procuraduría
Agraria en Chiapas, mediante oficio número DPA/SJ-0359/2010 dirigido a Alma
Padilla García, Coordinadora del Centro de Derechos de la Mujer de Chiapas, manifestó
que el problema de las mujeres del poblado Bella Vista del Norte, municipio de
Frontera Comalapa, si bien afecta derechos de los ciudadanos, éstos no son de
competencia agraria; sugiriendo:
“1).-…la
intervención del Instituto Estatal de las Mujeres, como la instancia creada y
facultada para realizar investigaciones sobre las causas, características y
consecuencias de la violencia contra las mujeres en el Estado de Chiapas y, de
esta manera en uso de sus facultades y atribuciones, definir acciones concretas,
con la participación de los organismos no gubernamentales y las instancias del
gobierno, a nivel Municipal, Estatal y Federal, que permitan establecer una
política encaminada a eliminar la discriminación en el poblado “Bellavista de
Norte”
La
falta de actuación de las autoridades agrarias y estatales ha generado una
situación de incertidumbre, inseguridad, impunidad e inestabilidad para las
mujeres del ejido Bellavista del Norte, sobre todo para quienes se encuentran
resistiendo a las presiones de desalojo ejercidas por los ejidatarios.
IV. ARGUMENTACIÓN JURÍDICA
En
los casos
descritos, el Estado llevó a cabo una serie de actos y omisiones que resultaron
en la violación al derecho a la igualdad ante la ley y la no discriminación, a la seguridad jurídica y a la legalidad, en perjuicio de Raymunda Roblero Rodríguez, Tereza
de Jesús Gutiérrez Rodríguez, Amalia
Vázquez Rodríguez y sus familiares. El artículo 37 del
Reglamento Interno igualmente limitaba el derecho de las mujeres a la
privacidad y a decidir con quién formar una familia y el acceso a los recursos
económicos, incluyendo el derecho a la propiedad, el cual es indispensable para
el ejercicio de otros derechos. Todos estos derechos están previstos en el
ordenamiento mexicano vigente y en los tratados internacionales de los que
México forma parte.
Acciones y omisiones del Estado frente al derecho de igualdad y no
discriminación
De acuerdo a los hechos registrados, la
autoridad comunitaria del Ejido Bellavista elaboró un Reglamento Interno que
contiene una serie de limitaciones a los derechos de las mujeres con base en el
sexo, las cuales no eran aplicables respecto de hombres de la comunidad casados
con mujeres no originarias de la comunidad (o “personas extrañas a la
población” en el sentido que las autoridades lo entendían). Cabe destacar que
de acuerdo a la doctrina internacional, las distinciones basadas en el “sexo”
de una persona es una “categoría sospechosa”, lo cual implica que deben mediar
una serie de justificaciones de peso para que su contenido sea legítimo, las
cuales deben ser objetivas y razonables.
Si bien es cierto que el objetivo que las
autoridades del Ejido Bellavista adujeron, el cual consistía en prevenir que
“personas extrañas a la población” causaran “terror, violencia e inseguridad”
en la comunidad, era un fin legítimo en sí mismo, claramente la medida no
resultaba idónea ya que era posible la aplicación de otro tipo de medidas más
efectivas para lograr el mismo fin legítimo, por ejemplo, el aviso oportuno a
las autoridades municipales en caso de que la “persona extraña” efectivamente
causara terror, violencia e inseguridad, para que ésta adoptara las medidas
legales pertinentes. Por otro lado, no era razonable considerar que el desalojo
de la tierra y la expulsión de las mujeres y sus familias de la comunidad, así
como la limitación a la elección de la pareja para las mujeres, entre otros,
fuera proporcional a la necesidad de salvaguardar a la comunidad de un posible
riesgo a su seguridad del cual no existían elementos suficientes para
considerar su inminencia. Por tales motivos, se considera que en este caso no
existieron razones legítimas para limitar los derechos de las mujeres y sus
familias, con base en el sexo de las mujeres, en el Reglamento Interno del
Ejido Bellavista. Por lo que la aprobación y aplicación de este instrumento
legal a las mujeres de esta localidad y sus familias, se trataba de un acto de
discriminación directa con base en el sexo.
En este contexto, consta en los hechos que
el Estado a través de diversos funcionarios públicos, incurrió en una violación al principio de
igualdad ante la ley y la no discriminación por las siguientes razones:
(i) El Estado tiene la obligación de
abstenerse de introducir en su ordenamiento jurídico regulaciones discriminatorias
o que tengan efectos discriminatorios en diferentes grupos de una población.
Asimismo, tiene la obligación de (ii) eliminar las regulaciones de carácter
discriminatorio, (iii) combatir las prácticas discriminatorias y (iv)
establecer normas y adoptar las medidas necesarias para reconocer y asegurar
una efectiva igualdad de todas las personas ante la ley[20].
No hay información que indique que en
momento alguno la Procuraduría Agraria (PA), el Registro Agrario Nacional (RAN)
o alguna otra autoridad competente se haya opuesto a la aprobación del mismo o
hayan adelantado acciones persuasorias para evitar la aprobación del artículo
37 del Reglamento Interno por ser contrario a la legislación estatal, nacional
e internacional vigentes. Por otro lado funcionarios de la PAR y del RAN
convalidaron el acto discriminatorio al llevar a cabo la revisión, calificación
e inscripción formal del documento. Una vez registrado el
Reglamento Interno adquirió plena validez y fuerza vinculante frente a
terceros. Tampoco consta que posterior a este registro, algún funcionario
actuando de oficio, haya intentado revertir el acto de registro. Por otra
parte, de acuerdo a los hechos descritos, incluso la autoridad estuvo presente
durante la adopción de la decisión de la Asamblea del Ejido en torno a la
determinación de expulsión de las víctimas sin que se haya opuesto de alguna
forma y mucho menos realizado un análisis de discriminación como era debido
(llamado “test de discriminación” por la doctrina). Por otro lado, las mujeres
han solicitado el apoyo de funcionarios de alto nivel incluyendo al Gobernador
del Estado, el Secretario de Gobierno y funcionarios del Poder Judicial. No
obstante, todos ellos han ignorado la petición y han sido omisos en adoptar
medidas efectivas encaminadas a la resolución pacífica del conflicto entre las
partes y apegada a los principios internacionales de derechos humanos.
Consta
igualmente, que fue hasta que las víctimas presentaron el caso ante el Tribunal
Agrario, que obtuvieron una resolución en sentido favorable, declarándose la
invalidez del artículo 37 del Reglamento Interno del Ejido de Bellavista. Sin
embargo, el razonamiento del tribunal no abordó la situación de discriminación
directa en contra de las mujeres, sino se refirió a la falta de justificación
por parte de la autoridad comunitaria para limitar el derecho de los hombres de
contraer matrimonio y residir en la comunidad. Por otra parte, el tribunal
tampoco se refirió a la situación de discriminación histórica contra las mujeres
ni ordenó ninguna medida de reparación que atendieran a esta problemática, en
el marco de su competencia. Como consecuencia, no fueron establecidas las
medidas tendientes a modificar las condiciones que permitieron la aprobación y
aplicación de esta norma contraria al derecho a la no discriminación e igualdad
ante la ley para las mujeres. Finalmente, el tribunal no ordenó iniciar
procedimientos para sancionar a los funcionarios públicos de la Procuraduría
Agraria y el Registro Agrario que fueron responsables de las violaciones a los
de derechos humanos que pudieron haberse registrado.
Por
último, tampoco se han adoptado medidas efectivas para garantizar el pleno
ejercicio de los derechos disputados, considerando la situación de
desvalimiento en que se encuentran las mujeres en Bellavista y la obligación de
combatir las prácticas que son discriminatorias de las mujeres[21].
Así, el Estado ha fallado en su deber de evitar la repetición de los hechos al
amparo del Reglamento Interno del Ejido de Bellavista que si bien es cierto ha
sido declarado nulo parcialmente por lo que respecta al artículo 37, existe
vigente en él otra disposición que discrimina a las mujeres ya que el artículo
38[22]
se establece que si un ejidatario solo tiene como familiares a mujeres que se
han unido con hombres de otra comunidad la Asamblea valorará si aceptan que
alguna de ellas permanezca en el ejido para cuidar a sus padre en la vejez. Es
decir el Estado ha dejado de actuar para revertir la situación de
discriminación contra las mujeres casadas con una “persona extraña”. Como
consta en los hechos, en el caso de Amalia Vázquez Rodríguez, el reglamento fue
el marco de actuación de diversas autoridades a pesar de que el artículo 37 ya
había sido declarado nulo. Por lo anterior, la falta de adopción de medidas que
eviten la aplicación de esta disposición y en su caso, práctica, resultan en la
violación al principio de no discriminación e igualdad ante la ley en perjuicio
de Raymunda Roblero
Rodríguez, Tereza de Jesús Gutiérrez Rodríguez y Amalia Vázquez Rodríguez.
Acción y omisión del
Estado frente al derecho a tener acceso a un recurso legal efectivo
La Corte Interamericana ha sostenido que:
“la responsabilidad estatal no termina cuando las autoridades competentes
emiten la decisión o sentencia. Se requiere, además, que el Estado garantice
los medios para ejecutar dichas decisiones definitivas”[23].
Así, “es preciso que existan mecanismos eficaces para ejecutar las decisiones o
sentencias, de manera que se protejan efectivamente los derechos declarados” [24].
A la
fecha el Estado no ha ejecutado la sentencia del 6 de mayo de 2008, dictada por el Tribunal
Unitario Agrario, el cual declaró nulo el artículo 37 del Reglamento Interno. Como consecuencia, a la fecha no se ha repuesto a Raymunda Roblero Rodríguez y Tereza de
Jesús Gutiérrez Rodríguez ni a sus familiares en la serie de derechos que
fueron vulnerados incluyendo el derecho a la privacidad y a formar una familia,
el derecho a la propiedad, el derecho a la vivienda sin sufrir injerencias arbitrarias,
etcétera. Además, la falta de ejecución de esta sentencia ha neutralizado el efecto
disuasivo que pudo tener la decisión judicial por sí misma, lo cual propició la
repetición de hechos violatorios en perjuicio de otras mujeres de la localidad,
como sucedió con Amalia Vázquez Rodríguez. Por otra parte, ninguna autoridad ha
sido sancionada por la falta de ejecución de la sentencia del 6 de mayo de 2008
y no existe un recurso efectivo que permita a las víctimas solicitar a una
autoridad superior la ejecución de una sentencia.
Por todo lo anterior, se considera que el
Estado violó el derecho de Raymunda Roblero Rodríguez y Tereza de Jesús
Gutiérrez Rodríguez a tener acceso a un
recurso legal efectivo.
Acción del Estado frente al debido proceso legal durante la disputa entre las víctimas y las autoridades
comunitarias
Las garantías del
debido proceso legal, reconocidas en la legislación nacional (Constitución) y
en los principales instrumentos de derechos internación, son plenamente
aplicables a las disputas desahogadas en sede administrativa. En este sentido,
la jurisprudencia
interamericana indica que “cualquier actuación u omisión de los
órganos estatales dentro de un proceso, sea administrativo sancionatorio o
jurisdiccional, debe respetar el debido proceso legal (…)”[25].
Los
hechos descritos permiten señalar que el Estado, a través de diversas autoridades
competentes incluyendo representantes de la Procuraduría Agraria, del Ayuntamiento, del Ministerio Público, del
Instituto Estatal de la Mujer, y de la Secretaria de Pueblos Indios, carecieron de objetividad y fueron imparciales durante la disputa
entre las autoridades del Ejido Bellavista y las mujeres víctimas y sus
familiares, en distintas ocasiones. Varias acciones ejemplifican esta situación
incluyendo: 1) la organización de reuniones con las autoridades del Ejido
Bellavista para supuestamente llegar a acuerdos, sin que las mujeres víctimas y
sus familiares hayan sido convocadas o se haya garantizado su participación; 2)
la presión a las mujeres y sus familias para que salieran de la comunidad o
pagaran multas excesivas; 3) la persuasión para que se abstuvieran de denunciar
los hecho frente al Tribunal Agrario.
A la
fecha, no se ha sancionado a ninguna autoridad del Ejecutivo por haber
incurrido en faltas a la objetividad e imparcialidad debida. Cabe mencionar que
el ombudsman nacional (Comisión Nacional de Derechos Humanos) formuló al Secretario
de la Reforma Agraria una serie de recomendaciones, en el caso de Raymunda
Roblero Rodríguez y Tereza de Jesús Gutiérrez Rodríguez, incluyendo el deber de
iniciar procedimientos administrativos a efecto de determinar las
responsabilidades en las que incurrieron los servidores públicos de la
Procuraduría Agraria y del Registro Agrario Nacional, por las violaciones a
derechos humanos derivadas de las acciones y omisiones realizadas. Si bien es
cierto que el carácter de dicha recomendación no es obligatorio, su
inobservancia denotó falta de voluntad por parte de las autoridades para evitar
que este tipo de actos vuelvan a ocurrir y por otra parte, para reparar a las
víctimas del caso en lo que correspondía.
Omisión del Estado frente al derecho a la residencia
La
normativa internacional estipula que toda
persona que se halle legalmente en el territorio de un Estado tiene derecho a
circular por el mismo y, a residir en él con sujeción a las disposiciones
legales. La Convención Americana indica que el ejercicio de estos derechos no
puede ser restringido sino en virtud de una ley, en la medida indispensable en
una sociedad democrática, para prevenir infracciones penales o para proteger la
seguridad nacional, la seguridad o el orden públicos, la moral o la salud
públicas o los derechos y libertades de los demás.
La misma Convención y el Pacto Internacional
de Derechos Civiles y Políticos señalan que toda persona
tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo
razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial,
establecido con anterioridad por la ley, para la determinación de sus derechos
y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter[26].
En el
presente caso, la Ley Agraria contiene una serie de disposiciones que autorizan
a la autoridad comunitaria a interpretar el contenido de los derechos humanos y
decidir sobre su aplicación, sin que se haga explícita la necesidad de mediar
un juez o tribunal o mandamiento escrito de autoridad competente (Arts.
134-147). Con base en estos artículos,
las autoridades comunitarias del Ejido de Bellavista del Norte aprobaron y
aplicaron un Reglamento Interno, el cual a través del artículo 37, limitaron el
derecho de las mujeres y sus familias a residir en la comunidad sin que mediara
causa objetiva y razonable, por ejemplo una norma administrativa de salubridad
o una sanción penal pues como se anotó antes, la razón para limitar este
derecho era únicamente haberse casado con una persona no originaria de la
comunidad. Posteriormente, los funcionarios adscritos a la Procuraduría Agraria
y al Registro Agrario convalidaron un acto por el cual una autoridad no
competente de acuerdo a los instrumentos internacionales de los que México es
parte, limitó los derechos de las víctimas en el presente caso.
Por
último, no consta que el Estado haya adoptado alguna medida para evitar la
aplicación de este artículo en perjuicio del derecho a la residencia de Raymunda Roblero Rodríguez y Tereza
de Jesús Gutiérrez Rodríguez , y de Amalia Vázquez Rodríguez, o haya adoptado
medidas para garantizar el goce de este derecho. Por este motivo, el Estado es
responsable por acción y omisión frente al derecho a la residencia de las mujeres
víctimas y sus familias.
Acción y omisión del Estado frente al derecho a la protección a la vida
privada de las mujeres y sus familias, el derecho a la protección a familia y
el derecho de las mujeres a elegir con quien contraer matrimonio
La normativa internacional reconoce
que nadie puede ser objeto de injerencias arbitrarias o abusivas en su vida
privada y en la de su familia, y que toda persona tiene derecho a la protección
de la ley contra esas injerencias o ataques a este derecho. La CEDAW ordena a
los Estados adoptar todas las medidas adecuadas para eliminar la discriminación
contra la mujer en todos los asuntos relacionados con el matrimonio y las
relaciones familiares y, en particular, asegurarán condiciones de igualdad
entre hombres y mujeres para contraer matrimonio; elegir libremente al cónyuge
y contraer matrimonio sólo por su libre albedrío y su pleno consentimiento.
Finalmente, la Corte
Interamericana ha establecido que la protección de la vida privada, la vida
familiar y el domicilio implica el reconocimiento de que existe un ámbito
personal que debe estar exento e inmune a las invasiones o agresiones abusivas
o arbitrarias por parte de terceros o de la autoridad pública[27].
El análisis de la violación al
derecho a la igualdad y la no discriminación antes efectuado, comprobó que la
aplicación del artículo 37 del Reglamento Interno del Ejido de Bellavista del
Norte no encontró justificación y por lo tanto fue arbitraria tanto por el
actuar de particulares -en este caso la autoridad comunitaria quien emitió y
aplicó dicho Reglamento- como por parte del Estado -quien convalidó su
aprobación y propició su aplicación. Como consecuencia, los mismos actos han
significado una
injerencia arbitraria frente al derecho a la protección a la vida privada de
las mujeres, a la familia y el derecho de las mujeres a elegir libremente a su
cónyuge o pareja y contraer matrimonio o unirse en pareja, por su libre albedrío y con
pleno consentimiento. Ello implicaría que no existen factores externos que
influyen en esta decisión, como la posibilidad de ser despojada de la propiedad
o expulsada de su comunidad por contraer matrimonio con una “persona extraña”
como en el presente caso.
Por otra parte, como ya se mencionó,
la decisión judicial del Tribunal Agrario del 6 de mayo de 2008, ordenó la
anulación del citado artículo. Sin embargo, a la fecha las señoras Raymunda Roblero Rodríguez y Tereza
de Jesús Gutiérrez Rodríguez no han sido restablecidas a la situación anterior
a la aplicación de dicho Reglamento debido a la falta de ejecución de la
sentencia. Por otra parte, el Reglamento sigue siendo aplicado por las
autoridades comunitarias en contra de otras mujeres, como fue el caso de Amalia
Vázquez Rodríguez.
Acción y omisión frente al derecho a la propiedad
Los servidores públicos federales incumplieron, de igual modo, lo establecido en los numerales 1, 2, incisos d), e) y f), 5, inciso a), 14.1, 14.2, 15, puntos 1 y 4, y 16, punto 1, inciso b), de la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer, que preceptúan que la expresión "discriminación contra la mujer" denotará toda distinción, exclusión o restricción basada en el sexo que tenga por objeto o resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce o ejercicio por la mujer, independientemente de su estado civil, sobre la base de la igualdad del hombre y la mujer, de los derechos humanos y las libertades fundamentales en las esferas política, económica, social, cultural y civil o en cualquier otra esfera. Asimismo, ordena que los Estados parte se comprometen a adoptar las medidas apropiadas para modificar o derogar leyes, reglamentos, usos y prácticas que constituyan discriminación contra la mujer, al igual que tomarán todas las medidas apropiadas para modificar los patrones socioculturales de conducta de hombres y mujeres, con miras a alcanzar la eliminación de los prejuicios y las prácticas consuetudinarias y de cualquier otra índole que estén basados en la idea de la inferioridad o superioridad de cualquiera de los sexos o en funciones estereotipadas de hombres y mujeres. Igualmente, transgredieron lo previsto en el artículo 3.1 del Convenio 169 de la OIT Sobre Pueblos Indígenas y Tribales en Países Independientes, que establece que los pueblos indígenas deberán gozar plenamente de los derechos humanos y libertades fundamentales, sin obstáculos ni discriminación a los hombres y mujeres de esos pueblos. De igual manera contravinieron lo dispuesto en los artículos 2.1 y 3 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos que establecen que los Estados parte se comprometen a respetar y garantizar a hombres y mujeres la igualdad en el goce de todos los derechos civiles y políticos.
Así mismo se observa que la actuación de los trabajadores de la Procuraduría Agraria, al consentir la incorporación de disposiciones discriminatorias hacia las mujeres, dejó de cumplir cabalmente con las atribuciones que le señalan los artículos 134, 135 y 136 de la Ley Agraria, los cuales en su conjunto señalan que la Procuraduría Agraria tiene funciones de servicio social y es la encargada de la defensa de los derechos de los ejidatarios, esencialmente en el asesoramiento legal, conciliación, estudio y proposición de medidas encaminadas a fortalecer la seguridad jurídica de los sujetos agrarios.
V. DOCUMENTOS (ANEXOS)
1)
Copia de
los Documentos Básicos que amparan la Propiedad y Posesión del Ejido Bella
Vista del Norte.
2)
Copia del
Reglamento Ejidal del Ejido Bella Vista
del Norte, aprobado el 29 de agosto de 2001
3)
Copia del
documento de fecha 03 de septiembre de 2001, dirigido al C. Ing. Salvador
Toscano León, Delegado Estatal del Registro Agrario Nacional, donde se solicita
la inscripción del Reglamento Ejidal del Ejido Bella Vista del Norte
4) Copia de la Recomendación 56/2007 de fecha 22 de
noviembre de 2007, emitida por la Comisión Nacional de Derechos Humanos en
relación a la aplicación de este Reglamento,
5) Copia de la sentencia emitida el 06 de Mayo del
2008, por el Tribunal Unitario Agrario del Distrito Cuatro,
localizado en la ciudad de Tapachula, Chiapas, en contra de la Asamblea General
de Ejidatarios del núcleo de población de Bella Vista del Norte.
6) Copia de la Minuta de Trabajo realizada el día 12 de Enero de 2009 en
las oficinas de la Procuraduría Agraria, Residencia de Comitán, Chiapas.
7) Copia del oficio
de fecha 12 de
noviembre de 2009, dirigido al doctor Noé Castañón León, Secretario General de
Gobierno emitido por el Comisariado
Ejidal, en representación de todos los ejidatarios básicos, avecindados y
congregados, en el que manifestó: “Queremos manifestarle que derivado de
múltiples problemas que nos han ocasionado personas extrañas a esta población,
por acuerdo general de la asamblea se asentó en el reglamento interno del
ejido. La prohibición que las mujeres contraigan matrimonio con gentes extrañas
al ejido lo pueden hacer siempre y cuando se vayan a vivir a otro lado, pero no
que los esposos vengan a vivir a este ejido por las experiencias que hemos
tenido, ya que las costumbres de esa gente nos distorsionan, la forma de vida
de esa población, ya que las ocasiones anteriores han sembrado el terror, la
violencia y la inseguridad”.
8) Copia del oficio de fecha 01 de junio de 2010, dirigido a Alma Padilla García, Coordinadora del
Centro de Derechos de la Mujer de Chiapas, emitido por el Lic. Arturo Orta
Rodríguez, Delegado Estatal de la Procuraduría Agraria en Chiapas, en el que
manifestó que el problema de las mujeres del poblado Bella Vista del Norte,
municipio de Frontera Comalapa, si bien afecta derechos de los ciudadanos,
éstos no son de competencia agraria.
VI. TESTIMONIOS ORALES
a) Testimonio de la Señora Raymunda Roblero
Rodríguez
b) Testimonio de la Señora Tereza Jesús Gutiérrez
Rodríguez
c) Testimonio de la Señora Amalia Vázquez
Rodríguez
VII. PETICIÓN JURÍDICA (REPARACIÓN DEL DAÑO)
A).-
Se determine que el estado mexicano es responsable por acción y omisión en la
violación a los derechos de Raymunda Roblero Rodríguez, Tereza Gutiérrez Rodríguez y Amalia Vazquez
Rodríguez, del ejido Bellavista del Norte, municipio de Frontera Comalapa,
al no actuar durante estos 11 años, con la debida diligencia y prontitud para
evitar la ejecución de actos de violencia e institucional hacia sus personas y
familias.
B).-
Se determine que el estado mexicano es responsable por acción y omisión al permitir
que funcionarios públicos asesoren y avalen los Reglamentos Ejidales y Estatutos
Comunales que transgreden los derechos humanos de las mujeres.
C).-
Que el Estado Mexicano establezca una política de género que permita la
revisión y modificación de los Reglamentos Ejidales y Estatutos Comunales que discriminan a las
mujeres para garantiza el acceso a la tierra, como propiedad familiar, y a los
derechos que de ello se deriven.
D).-
Que el Estado Mexicano garantice a las mujeres que han sido desalojadas y despojadas de sus
tierras, el derecho a la vivienda, el acceso a los servicios de agua, luz, y
demás servicios existentes en el ejido Bella Vista del Norte.
E).-
Que el gobierno mexicano establezca una política de género que permita la
modificación de las normas agrarias que contengan disposiciones que discriminan
a las mujeres para garantizarles el acceso a la tierra, como propiedad
familiar, y a los demás derechos que de
ella se deriven (participación con voz y voto en las decisiones de Asamblea)
VIII. INSTRUMENTOS
Derecho a la igualdad entre mujeres y hombres y no
discriminación con base al sexo y al género de las personas
-
Normativa internacional: CEDAW …
-
Normativa nacional: Constitución Política Mexicana
Artículo 1, 4
Derecho a la protección a la vida privada, a la
familia y al derecho de las mujeres a elegir con quien formar una familia
-
Normativa internacional, Pacto Internacional de
Derechos Civiles y Políticos Art. 17, Convención Americana Art. 11, 17, CEDAW
-
Normativa nacional: Constitución Mexicana Art. 4.
Derecho a tener acceso a un recurso legal
efectivo
-
Normativa internacional, CEDAW, Pacto Internacional de
Derechos Civiles y Políticos Art. 2, Convención Americana Art. 25
-
Normativa nacional: Constitución Mexicana
Derecho al debido proceso legal
-
Normativa internacional, , Convención Americana Art.
24, Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos Art. 2, CEDAW
-
Normativa nacional: Constitución Mexicana Art. 16
Derecho a la Residencia
-
Normativa internacional, Pacto Internacional de
Derechos Civiles y Políticos Art. 12, Convención
Americana Art. 22, CEDAW
Derecho a la Propiedad
-
Normativa internacional, CEDAW, Convención Americana
Art. 21
-
Normativa nacional: Constitución Mexicana Art. 27
[1] Conjunto de
tierras, bosques o aguas que un grupo de población campesina usufructúa de
hecho, con fundamento en la Ley Agraria del 6 de enero de 1915,
independientemente de que haya o no resolución presidencial, del tipo de
actividad que en ella se realice y del municipio o municipios en donde se
encuentre. INEGI, Censo Ejidal 2007, http://www.inegi.org.mx/est/contenidos/proyectos/Agro/ca2007/Resultados_Ejidal/presentacion.aspx?p=23&dv=C3
[4] Guillen
Bazán Beatriz Guadalupe, Proyecto de Tesis de grado “Violencia de Género:
Construcción y Resignificación del Derecho Consuetudinario en el ejido Bella
Vista, municipio de Frontera Comalapa, Chiapas”,
Universidad de Ciencias y Artes de Chiapas, Centro de Estudios Superiores de
México y Centroamérica.
[6] Ley Agraria
Vigente: “Artículo 10.- Los
ejidos operan de acuerdo con su reglamento interno, sin más limitaciones en sus
actividades que las que dispone la ley. Su reglamento se inscribirá en el
Registro Agrario Nacional, y deberá contener las bases generales para la
organización económica y social del ejido que se adopten libremente, los
requisitos para admitir nuevos ejidatarios, las reglas para el aprovechamiento
de las tierras de uso común, así como las demás disposiciones que conforme
a esta ley deban ser incluidas en el reglamento y las demás que cada ejido
considere pertinentes”
[7] La participación política y el ejercicio de
los derechos ciudadanos entre los y las campesinas, se correlacionan con el
ejercicio del derecho de propiedad a la tierra, en consecuencia, al no tener
tierra, la mayoría de las campesinas, su participación política es muy
limitada. Estas exclusiones, determinadas históricamente por la división sexual
del trabajo, se expresan en las costumbres, en las normas, en las leyes y
forman parte del imaginario colectivo que al interiorizarse en las
subjetividades de las mujeres les funciona como una autolimitación y
desvalorización.
[11] El
hecho que motivo la redacción del artículo 37 fue el homicidio del señor Abdon
Roblero Rodríguez, quien a pesar de estar casado mantuvo una relación
sentimental con otra mujer del ejido, la cual debido a los señalamientos se fue
por un tiempo y al regresar lo hizo casada con un hombre originario de otra
comunidad. Los pobladores, incitados por Abdón quien se sentía despreciado,
hicieron firmar a la mujer un documento en el cual ella se hacía responsable de
los actos que su esposo pudiera cometer. Pasado algún tiempo Abdón y el esposo
de la mujer discuten y éste priva de la vida a Abdon. En un primer momento el
esposo huye pero es detenido y puesto a disposición de las autoridades
competentes, en tanto que la mujer, al interior del ejido, es vista como la
responsable y deciden expulsarla. El impacto que el suceso provocó en los
miembros de la comunidad hizo que se viera como un problema el que las mujeres
del ejido se casaran con hombres no nacidos en Bellavista, y para evitar que
algo parecido ocurriera elaboraron un acuerdo interno, en el año de 1989, en el
que se establecía que las mujeres debían casarse únicamente con hijos de
ejidatarios y avecindados, que no podían aceptar maridos de fuera.
[12]
Hermana y prima del fallecido Abdón Roblero Rodríguez, respectivamente. La
primera casada con Juan Cruz García, originario del municipio de Ostuacan,
Chiapas; la segunda con Mariano López Pérez, originario de la República de
Guatemala pero naturalizado mexicano.
[13]
Los actos de hostigamiento habían comenzado desde antes de la elaboración del
Reglamento, Raymunda Roblero Rodríguez en el año 2000 había acudido a la
Delegación de la, entonces, Comisión Estatal de Derechos Humanos en la ciudad
de Motozintal, Chiapas, así como con el Presidente Municipal de Frontera
Comapala, quienes omitieron intervenir.
[14]
Las señoras Hermila López Morales y Evitalia López Morales no quisieron
demandar al Ejido. La primera optó junto con su esposo Ramiro Morales Morales
por construir una casa en la ciudad de Frontera Comalapa, para dejar Bellavista
tan pronto como estuviera terminada. En tanto que Evitalia busco la protección
de la organización campesina OCEZ-CNPA-COAECH (Organización Campesina Emiliano
Zapata, Cordinadora Nacional Plan de Ayala, integrante de la Coordinadora de Organizaciones
Autónomas del Estado de Chiapas), a la que pertenecen varios de los ejidatarios
y pobladores de Bellavista, cesando los actos de presión en su contra.
[15] Comisión Nacional
de los Derechos Humanos, Recomendaciones de 1990 a 2012, Recomendación No. 56/2007
Sobre el caso relativo al Ejido del Poblado
Bellavista del Norte, municipio de Frontera Comalapa, Chiapas, p. 10, http://www.cndh.org.mx/node/32.
[17] Juicio Agrario 02/2007, Sentencia de fecha 06
de mayo de 2008, Tribunal Unitario Agrario Distrito Cuatro, Tapachula de
Córdova y Ordóñez, Chiapas, p. 38.
[18] Juicio Agrario 02/2007,
Sentencia de fecha 06 de mayo de 2008, Tribunal Unitario Agrario Distrito Cuatro,
Tapachula de Córdova y Ordóñez, Chiapas, pp. 23-24.
[20] Para hacer éste análisis nos basamos en la
jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos. Ver: Corte I.D.H., Caso de las Niñas Yean y Bosico.
Sentencia de 8 de septiembre de 2005. Serie C No. 130, párr. 141 y Corte
I.D.H., Condición Jurídica y Derechos de
los Migrantes Indocumentados. Opinión Consultiva OC-18/03 de 17 de
septiembre de 2003, Serie A No. 18, párr. 88, citados en Corte I.D.H., Caso López Álvarez. Sentencia de 1 de febrero de 2006. Serie
C No. 141, párr. 170; véase también Condición Jurídica y Derechos Humanos
del Niño. Opinión Consultiva OC-17/02 de 28 de agosto de 2002. Serie A No.
17, párr. 44; y Propuesta de Modificación a la Constitución Política de
Costa Rica Relacionada con la Naturalización. Opinión Consultiva OC-4/84
del 19 de enero de 1984. Serie A No. 4, párr. 54, citados en Corte I.D.H., Caso Yatama. Sentencia de 23 de junio
de 2005. Serie C No. 127, párr. 185.
[21]
Por su parte, la CEDAW establece que los Estados Partes tomarán todas las
medidas apropiadas para modificar los patrones socioculturales de conducta de
hombres y mujeres, con miras a alcanzar la eliminación de los prejuicios y las
prácticas consuetudinarias y de cualquier otra índole que estén basados en la
idea de la inferioridad o superioridad de cualquiera de los sexos o en
funciones estereotipadas de hombres y mujeres.
[22]
Artículo 38.- El ejidatario o avecindado que por única decendencia haya tenido
hijas, y que casualmente se hayan unido con hombres de fuera; pero requiera el
apoyo de una de ellas, dada su avanzada edad, la asamblea resolverá sobre la
permanencia de una de sus hijas en el ejido para apoyar al padre o a la madre
en su vejez, trabajo y cooperaciones ante la asamblea.
[23] Corte I.D.H., Caso Baena Ricardo y otros. Competencia. Sentencia de 28 de noviembre de 2003. Serie
C No. 104, párr. 79. Caso Acevedo Jaramillo y otros vs. Perú, párr. 216.
[24] Corte I.D.H., Caso Acevedo Jaramillo y otros vs. Perú, Sentencia
de 7 de febrero de 2006. párr. 220.
[25] Corte I.D.H., Caso
Baena Ricardo y otros. Competencia. Sentencia de
28 de noviembre de 2003. Serie C No. 104, párr. 124-125.
[26] Ver Pacto Internacional de Derechos Civiles y
Políticos Artículo 14; Convención Americana Artículo 8.1.
[27]
Corte IDH. Caso Fernández Ortega y
otros. Vs. México. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas.
Sentencia de 30 de agosto de 2010 Serie C No. 215, párr. 157.
Derecho a la integridad personal
INTERNATIONAL TRIBUNAL
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Humanos, ubicada en Calle San Lorenzo #290 entre calles Adolfo Prieto y Roberto
Gayol, en la Universidad Autónoma de la Ciudad de México (UACM), Plantel del
Valle.
F O R
M A T O DE D E N U N C I A
FECHA:
13 DE FEBRERO 2012, SAN
CRISTOBAL DE LAS CASAS, CHIAPAS
I.
INFORMACIÓN DE LA DENUNCIANTE
NOMBRE(S) KATHYA MONSERRAT LOPEZ BANDA
ORGANIZACIÓN: GRUPO DE MUJERES DE SAN CRISTOBAL LAS CASAS, AC (ver anexo 1)
DOMICILIO: AV. JOSEFA ORTIZ DE DOMINGUEZ No. 20 B, EN SAN CRISTOBAL DE LAS CASAS,
ESTADO Chiapas
PAÍS México
NACIONALIDAD MEXICANA
TELÉFONO
CELULAR:
52+9671191487
EMAIL: colem_chiapas@hotmail.com
HORARIO
de 10 a
12 horas Y DE 17 a
20 horas de lunes a viernes
Desea que sus datos sean confidenciales: NO
Que los datos de la persona que expone el caso sean confidenciales: NO
Los de la Organización que representa: NO
Nos autoriza que su nombre y asunto denunciado,
con todos sus anexos, se dé a conocer en nuestro sitio Web y otras
publicaciones: SI, de COLEM y del Caso
II.
HECHOS A DENUNCIAR (TESTIMONIO)
Violencia doméstica,
violencia intrafamiliar, sustracción y custodia
de menor.
KATHYA MONSERRAT LÓPEZ BANDA vs ERICH DIESTEL REYES
Menor secuestrada por el padre GIOVANA LINETH DIESTEL LOPEZ, cuatro años de edad.
Violencia doméstica de Erich contra Kathya, aun estando embarazada
(golpes, insultos, violencia psicológica).
Me llamo KATHYA MONSERRAT LÓPEZ
BANDA y solicito su ayuda para que
se haga justicia y me devuelvan a mi hija
GIOVANA LINETH DIESTEL LOPEZ.
Me case aquí en
San Cristóbal de Las Casas con ERICH
DIESTEL REYES, mi esposo empezó
a agredirme físicamente, a golpearme, a darme patadas estando
embarazada, a difamarme e insultarme, a
humillarme ante su familia, por todo ello decidí salir de mi casa y levantar
el Acta
2918/AL54-UV/2009 ante la Procuraduría General de Justicia en la Fiscalía
Especializada en la Unidad de Atención a la Violencia en contra de la Mujer y
la Familia.
ERICH junto con
su padre Prisciliano Ángel Diestel Alfaro me han hecho victima de agresiones e infamias.
Ellos sabían que a fines de noviembre me operaron del apéndice en la
ciudad de Amecameca, en el Estado de México, pues allá se
encuentra mi familia. ERICH sabiendo mi estado de convalecencia viajo a esta ciudad con su novia y me pidió
ver a mi hija GIOVANA LINETH DIESTEL
LOPEZ.
Con engaños y de la manera más cobarde la secuestró el 18 de noviembre de 2011 y hasta el día de hoy no logro
recuperarla. Las amenazas y la angustia,
retardaron mi convalecencia, no podía caminar,
espere casi un mes para poder viajar a Chiapas, a donde llegue el 5 de enero de
2012.
Hoy me encuentro en San Cristóbal De Las
Casas, acudí ante varias autoridades incluyendo a la encargada del Centro de
Justicia para las Mujeres, donde en un principio me recibieron muy bien.
Conocí la casa de la señora ANA ELISA
COELLO, encargada de dicho Centro y me prometieron ayuda,
pero cuando supieron quien era el agresor, el cambio fue notorio y para mi
inexplicable, (luego me entere que esta señora es madrina de mi agresor) y no
me apoyaron como en un inicio lo planteo -
la recuperación rápida de mi hija y mi protección-.
Me enviaron al DIF para que atendiera mi caso, como si no fuera un
delito grave lo que me habían hecho, ahí
la “ayuda” consistió en darme un citatorio para llamar a mi agresor, el
personal de la institución que me atendió me solicitó lo llevara personalmente a ERICH. Al llegar a su casa y mostrar el
citatorio del DIF, se enojaron mucho, me metieron a la casa jalándome al
interior, sujetando y tirando con fuerza de mi cabello. Mi nena estaba ahí,
ella al verme me abrazó y no quería soltarme, ni yo tampoco, entonces entre varios familiares de ERICH me
encerraron, entre ellos sus hermanos Iván Diestel Reyes, Karen Diestel Reyes,
Ángel Diestel Reyes y Prisciliano Diestel Alfaro, me golpearon brutalmente,
eran más de cuatro gentes, porque también estaba la actual novia de mi marido, Liset Solís.
Al ser golpeada dentro de la casa grite pidiendo auxilio, un joven que
pasaba llamó a la policía y con su celular tomo video de la agresión. Los
familiares se fueron sobre mí, me arrebataron a mi nena y lesionaron todo mi
cuerpo, incluyendo la herida quirúrgica que aún no está completamente
cicatrizada. Llegó la policía y oyendo mis gritos de auxilio abrieron la
puerta, el padre de ERICH, de nombre ANGEL Prisciliano le decía a la policía
que yo era una delincuente, que él era familiar de la Regidora Municipal de San
Cristóbal De las Casas, y que me detuvieran.
La policía en vez de ayudarme me esposó
y me encarcelaron durante 3 días en la
Cárcel Municipal. Salí bajo fianza después de pagar $6,000.00 pesos de multa y
hoy enfrento una denuncia de allanamiento de morada y lesiones, cuando la
agredida fui yo y a la que secuestraron fue a mi hija.
Erich siempre me amenazo y me decía que es muy poderoso en San
Cristóbal, porque tiene dinero, familia en la política y amistades muy
influyentes, lo que he comprobado de la manera más dolorosa, con sus amenazas
cumplidas de dañarme, hundirme y causarme todo tipo de daños, meterme a la
cárcel, inventarme delitos y con ello
impedir que pueda ver y recuperar a mi hija.
Ha logrado que el juez le de a él y no a mí la custodia de mi hija. La
Ley marca que niñas menores de 7 años deben
reincorporarse con su madre siempre y en cualquier conflicto, o en su caso,
llevarla a una institución pública, mientras
se resuelve el caso.
Su demanda y la mía entran casi simultáneamente al Juzgado 1° de lo
Civil, están con el mismo juez y en la misma Secretaría de Acuerdos, con el Lic. Alejandro
Molina que me informan ya tiene
quejas por su actitud tendenciosa y otras conductas inadecuadas, sobre todo en
casos de custodia de menores.
Mi hija corre grave peligro con esa familia violenta que usa todos sus
recursos para golpear y secuestrar con impunidad, garantizada por quienes deben
cuidar y velar por la justicia y evitar la violencia. Pido justicia y lo más importante es que me
regresen a mi hija que fue secuestrada por su padre en el Estado de
México.
III.
ELEMENTOS DE CONVICCIÓN
Averiguación previa no. 26/al54-t1/2012
Procuraduría General de Justicia del Estado de Chiapas y Civil 89/2012 Juzgado
Primero de lo Familiar y Civil del Distrito Judicial de las Casas, de las
acciones legales emprendidas por la denunciante.
De igual manera se consideran pruebas a favor
de la señora Kathya las acciones jurídicas de su agresor, marido y padre de su
hija: Erich Diestel Reyes, tales como la denuncia y demanda de divorcio
contenidas en la averiguación previa número 26/al54-t1/2012 por allanamiento,
lesiones causadas supuestamente por su suegro Prisciliano Diestel, sus hermanos
e incluso la novia de su marido: Carmen
Liset Solís Zamora y el Expediente Civil número 87/2012 donde Erich le demanda el divorcio necesario en su contra
y la pérdida de la custodia de la niña.
El Estado es responsable por las siguientes:
ACCIONES Y OMISIONES
Exponemos como caso emblemático de
discriminación, violencia doméstica,
violencia intrafamiliar, violencia psicológica, sustracción y custodia de
menor, el caso de la Sra. KATHYA
MONSERRAT LÓPEZ BANDA vs. ERICH DIESTEL REYES.
Quién ha sufrido lesiones,
intento de homicidio, secuestro de su hija GIOVANA LINETH DIESTEL LÓPEZ de
cuatro años de edad, fabricación de
delitos, extorsión y otras formas graves de violación a derechos de ella y de
su hija. El caso muestra las agresiones, agravios, tortura, atropellos,
cancelación de derechos y agotamiento exhaustivo de todas las deficiencias e
impunidad que prevalecen en el sistema de procuración y administración de la
justicia en Chiapas.
Por ello, las mujeres bajo el mandato social
de la maternidad, nos organizamos casi siempre, por nuestras hijas e hijos,
demandando su vida, su libertad [1] y como
en este caso, el derecho a vivir en familia con las hijas e hijos.
Este caso visibiliza la violencia de
género y muestra las formas en que las mujeres nos organizamos,
movilizamos y resistimos[2] y, reivindicamos nuestros derechos, para
transformar y encontrar otras formas de justicia e incidir en la erradicación
de la violencia a las mujeres y recuperar
nuestro derecho a una vida libre y digna.
En Chiapas,
el acceso de las mujeres a la justicia es muy limitada, persiste la impunidad y la conculcación de derechos.
La ausencia de mecanismos para la implementación de medidas de protección para
las mujeres que sufren violencia - que podrían poner a salvo a las mujeres de
sus agresores - se agrava cuando hay menores de por medio- los
agentes gubernamentales ponen a un lado la ley
y ésta es aplicada, no a favor de
la mujer, sino en su contra.
En este caso, encontramos que no hay respuesta rápida para la
víctima, sigue peregrinando de una instancia a otra con altos costos
económicos, sociales y familiares, está atrapada en un proceso traumante para
ella y su hija que la vuelve a re
victimizar.
Una de las consecuencias más frecuentes y
más graves es el daño que causa a las
mujeres la VIOLENCIA DOMESTICA, LA VIOLENCIA INTRAFAMILIAR, la CUSTODIA DE
MENORES, LA PENSION ALIMENTICIA o el doloroso litigio por las condiciones
de separación y/o divorcio que por discriminación sistemática se impone en los
juzgados y en el derecho positivo mexicano.
Prevalecen
estereotipos y prejuicios sociales patriarcales y machistas, que se
manifiestan en lentitud, ignorancia y torpeza en la actuación de los Juzgados en
materia penal y familiar, cuando sustraen a la menor GIOVANA LINETH DIESTEL LÓPEZ, a quien se le causa daños emocionales y familiares irreparables que afectaran su
desarrollo psico-social. El padre
violento tiene la oportunidad de
convivir con la hija, sin importar los trastornos psicológicos que pueda causar
a la menor
El Estado junto con
el agresor siguen violentando a mujeres y menores, al simular protegerlas, pues
con las medidas de seguridad u otros
mecanismos, son los agresores quienes sin sacrificar su libertad o privilegios,
obligan a las mujeres a “refugiarse”,
como medida de protección y son ellas,
las que quedan técnicamente
encarceladas
Según se detalla en
las pruebas aportadas y analizadas, este caso cuenta con elementos probatorios
contundentes que demuestran la responsabilidad del agresor y su familia, la
negligencia e incluso violencia institucional de las todas las autoridades
involucradas, como el CJM que en lugar
de proteger, prevenir y auxiliar a la ofendida la re victimiza, dejándola en
una situación de mayor precariedad coparticipación de los particulares y
servidoras/es públicos involucrados.
Observamos que en Chiapas no existen recursos suficientes para
implementar acciones urgentes en esta materia.
Por ejemplo, no se cuenta con notificadores
en el DIF, en las Procuradurías, no hay
suficientes fiscalías especializadas, y las que existen repiten errores de las
agencias comunes, con el agravante de estar atendidas por mujeres, que generan
falsas expectativas en quienes requieren sus servicios.
De nueva cuenta para el ejecutivo y legisladores/as al parecer no
existimos. Así la corrupción, la impunidad de los agresores de mujeres, están amparados
en puestos políticos y/o públicos. Los golpeadores, violadores están libres y
sin castigo, por la permisibilidad que el estado da a la agresión contra las
mujeres.
IV. REPARACION DEL DAÑO
Exigimos una política de procuración y administración de justicia
efectiva y a cargo de personas capaces, sensibles, congruentes, sin compromisos personales que se
interpongan con su deber institucional, para que los procesos por la justicia no impliquen
a las mujeres tener que demostrar que son
el estereotipo de la “mujer abnegada y merecedora de atención y
justicia”.
La jurisprudencia internacional, nacional y estatal ha establecido que la reparación a las
victimas incluye la justa indemnización, más el resarcimiento de las costas y
gastos en que hubiese incurrido la victima relacionados con la tramitación de
la causa ante los tribunales, más una indemnización compensatoria por los perjuicios sufridos. Este comprende el
daño material y moral, la no repetición
de los hechos y la lucha contra la impunidad.
Para este caso se desglosa de la siguiente manera:
DAÑO MATERIAL
a)
Daño emergente
Incluye los gastos
realizados por la víctima y sus representantes en la búsqueda de justicia, más los
que se generan por la violencia y que
representan gastos por tratamientos
médicos y/o sicológicos. Además gastos por
la tramitación del caso en las instancias de justicia. (Transporte, llamadas
telefónicas, traslado de testigos, viajes,
publicaciones en la prensa, fotocopias, papelería y gastos legales
directamente relacionados con la representación legal: honorarios, impuestos y
gastos de ejecución como certificaciones, hospedajes y entrevistas, notario,
peritaje, notificaciones, reuniones de trabajo con activistas de Derechos
Humanos, presentación a las audiencias de los juicios de amparo, investigaciones y audiencias judiciales.
b) Lucro cesante
Esta compensación se refiere a la interrupción no voluntaria del trabajo
por la violación de sus derechos y el de su hija detallados en el marco legal,
generados desde el momento de la primera agresión hasta la fecha, que
ha obligado a la Sra. Kathya a dejar toda actividad laboral remunerada para
sustento propio y de su familia, toda vez que tuvo que abandonar su lugar de
residencia y trabajo.
DAÑO MORAL
El daño moral resulta “propio de la naturaleza humana que toda persona
sometida a las agresiones y vejámenes –como en el presente caso- experimenta un
sufrimiento moral”, estimando que “no se requieren pruebas para llegar a esta
conclusión". En el caso presente hay que tomar en cuenta la angustia de la
víctima como madre separada con violencia de su hija, los golpes y lesiones
sufridas, la tortura y la detención ilegal, difamación, persecución de
familiares y amigos que la apoyaron.
El tiempo separada de la niña, las humillaciones, riesgos a los que se
ve sometida para, para ver a su hija,
enfrentar un sistema desigual y patriarcal de la justicia.
El Estado debe
asumir su responsabilidad, por haber incumplido sus compromisos institucionales
en el plano internacional y nacional, y por ello debe otorgar una compensación
económica cuantificada como daño moral por las violaciones a sus derechos humanos.
OTRAS FORMAS DE REPARACIÓN
a) Proyecto de vida
Definido en el marco internacional el “proyecto de vida”, como la
realización integral de la persona afectada, considerando su vocación,
aptitudes, circunstancias potenciales y aspiraciones que le permitan fijarse
expectativas y acceder a ellas.
La violencia sufrida por la víctima, tiene consecuencias muy graves para su proyecto
de vida. Ha tenido que cambiar todos sus planes para si y su pequeña hija. Los
hechos no solo afectaron sus ingresos económicos, sino además le generaron
dolor moral y se afectó la esencia vital de madre e hija, así como su relación.
Por las razones mencionadas el Estado mexicano debe proporcionar medidas
de protección y cautelares a las víctimas para reconstruir su proyecto de vida
y garantizar que el agresor proporcione una pensión alimenticia digna y suficiente
de acuerdo a las leyes nacionales a Kathya y su pequeña niña.
Asimismo el Estado
Mexicano debe garantizar que las víctimas reciban atención y rehabilitación
psicológica especializada y gratuita, para superar los daños psicológicos
causados por las violaciones a sus derechos
humanos.
b) Satisfacción y garantías de no-repetición
La reparación de los daños ocasionados
por la violación a sus derechos humanos comprende: “por una parte, medidas
individuales de reparación relativas al derecho de restitución, indemnización y
rehabilitación y, por otra, medidas de
alcance general, como medidas de satisfacción y garantías sobre la no
repetición.”.[3]
Por ello el Estado de México debe tomar las medidas necesarias que
garanticen que las violaciones sufridas por las víctimas de este caso no
vuelvan a repetirse, lo que debe concretarse con las siguientes medidas de
satisfacción:
Solución inmediata y favorable a los procesos locales, civiles,
familiares y penales emprendidos por la Sra. KATHYA MONSERRAT LOPEZ BANDA ante los Tribunales y Procuradurías de
Chiapas, del Estado de México y de las autoridades federales involucradas, para un esclarecimiento total de los hechos y
la garantía de ofrecer a las víctimas, con respecto de la sanción que deben
recibir los autores de las violaciones a particulares y servidores/as públicos
para erradicar la violencia y la impunidad.
El dolor irreparable causado por los hechos, se agrava aún más cuando
éste va acompañado de impunidad. Por ello actualmente la víctima sigue
solicitando como principal reparación del daño el retorno de su hija bajo la
custodia de Kathya.
c) Reconocimiento Público de la Responsabilidad
Las agresiones causadas por el esposo y su familia, en este
caso involucran la integridad de los órganos del Estado Mexicano, al violar
derechos humanos de las víctimas. Por ello demandamos que el Estado Mexicano
reconozca públicamente su responsabilidad, deslindando y sancionando a los/las servidoras públicas por incumplir
sus obligaciones internacionales ratificadas por el gobierno federal y estatal.
Una carta y acción pública de
perdón por las violaciones a las citadas víctimas.
V. Normatividad
aplicable (Ver desglose en Anexo 2)
MARCO JURIDICO: se consideran violados Convenios, Tratados
Internacionales, Leyes Nacionales y Estatales de acuerdo a lo siguiente:
Internacionales
Declaración Universal de los Derechos Humanos
°
Igualdad
entre Mujeres y Hombres (artículo 3)
Declaración de la CEDAW
°
Discriminación
(Art. 1)
°
Garantía
de los derechos humanos y las libertades fundamentales (art.3)
°
Funciones
estereotipadas y prejuicios (art. 5)
°
Igualdad
ante la ley (art. 15)
°
Matrimonio
y Familia (Art. 16)
Convención Interamericana para
Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer. (Convención Belém
do Pará).
°
El
derecho a la integridad personal
(artículo 4, inciso b y d)
°
El
derecho a la libertad y seguridad personal (artículo 4, inciso c, f)
°
El
derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia (artículo 3. 4, 5, 6)
Declaración
de los Derechos del Niño y la Niña.
°
Interés
superior del niño y niña (art. 3 y
art. 9 ),el estado velara que la menor no sea separada de sus padres
°
Derecho
a asegurar su protección y que autoridades y padres cumplan y atiendan los
derechos de la menor (art. 9)
°
Derecho
a protección y asistencia especial del Estado (Art. 20, inciso 1) “Niños
privados de su medio familiar”
°
Se
le impide un adecuado desarrollo psico-social que puede llegar a afectarle
físicamente a la menor al impedir la convivencia con su madre a tan temprana
edad.
Nacionales
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos
°
Igualdad
de derechos, protección a la infancia e igualdad entre hombres y mujeres y los
derechos a formar una familia (art. 1, 3 y 4)
Ley
General de Acceso a las Mujeres a una Vida libre de violencia hacia las mujeres
°
Derecho
a la pérdida de patria potestad e impedimento de custodia cuando existe
violencia familiar (art. 9 fracción2).
Estatales
Constitución
Política del Estado de Chiapas. Siglo
XXI
°
Derecho
a la igualdad entre hombres y mujeres y el derecho a la familia (art. 4). ODM
(Art.3 y 5)
Ley de igualdad entre Mujeres y Hombres
°
Artículos
similares de la Ley Federal
Ley de acceso a una vida libre de violencia para las
Mujeres en el Estado de Chiapas
°
Artículos
similares a la Ley General
Código
Civil:
°
Indica
que la guardia y custodia de los/las hijas cuando se es menor de 7 años
corresponde a la madre. (Art. 256, 337, 355, 373, en relación con los artículos
216 y 982 del Código de Procedimientos
Civiles (CPC).
Código de
Conducta para Funcionarios Encargados de Hacer Cumplir la Ley (artículo 3°)
GRUPO DE MUJERES DE SAN CRISTOBAL DE LAS CASAS, A. C
LICDA. MARTHA GPE. FIGUEROA MIER
TEL: 52 (967) 678 44 08
CEL: +52-967 119 1487
ANEXOS
Anexo 1:
COLEM
Anexo 2:
Normatividad Aplicada
Anexo 3:
Fotografías de las lesiones
Anexo 4:
Audio
Anexo 5: Demandas y denuncias anteriores
Anexo 6: Declaraciones públicas de autoridades,
como la de Ana Elisa López Coello, directora del
Centro de Justicia para las Mujeres
Anexo 7: Exámenes médicos, psicológicos
Anexo 8: Notas
periodísticas y mas…
Anexo 9: Amicus Curie
[1] Por ejemplo Justicia para nuestras Hijas, Comité Eureka, otros.
[2] Este caso se suma a otros
similares de litigio de custodia de menores, que aunque se ganen jurídicamente
no se logra reintegrar a las hijas e hijos con la madre, aun los más pequeños de menos de 7 años. Por
ejemplo Martha Castillo vs. Fong y otros casos
documentados por el Centro de Derechos de la Mujer de Chiapas y otras
organizaciones de apoyo a la mujer.
INTERNATIONAL TRIBUNAL
OF CONSCIENCE OF PEOPLES IN MOVEMENT (ITCPM)
Sponsored by the Lelio
Basso Foundation-Permanent People`s Tribunal
Sede del
Secretariado del Tribunal: Posgrado para la Defensa y Promoción de los Derechos
Humanos, ubicada en Calle San Lorenzo #290 entre calles Adolfo Prieto y Roberto
Gayol, en la Universidad Autónoma de la Ciudad de México (UACM), Plantel del
Valle.
F O R
M A T O DE D E
N U N C I A
FECHA: DÍA
I.
INFORMACIÓN DEL DENUNCIANTE
NOMBRE(S): Margarita López Gómez.
ORGANIZACIÓN: Centro de Derechos de la Mujer de
Chiapas, A.C.
DOMICILIO: Andador Caoba número 8, manzana J,
Colonia Ciudad Real, San Cristóbal de Las Casas.
ESTADO: Chiapas
PAÍS México
NACIONALIDAD: Mexicana
TELÉFONO: 52+967+6316075
CELULAR: 52+9671150663
HORARIO: 09:00 a 16:00 horas, de lunes a
viernes.
Desea que sus datos sean confidenciales: Que los datos de la persona
que expone el caso sean confidenciales, no los de la Organización que
representa
Nos autoriza que su nombre y asunto a el denunciado,
con todos sus anexos, se dé a conocer en nuestro sitio web y otras publicaciones
SI la del Centro y del asunto
II.
HECHOS A DENUNCIAR
Antecedentes
En 1987 Margarita
López Gómez, de doce años de edad, fue obligada, por su padre Mariano López
Mendez, a casarse, a través de usos y costumbres, con Juan Velasco López, en la
comunidad Kuchumtom, municipio de San Miguel Mitontic, Chiapas. Un año antes de
la unión, Juan entregó alcohol al padre de Margarita para apartarla y hacerla
su mujer. Margarita y Juan tuvieron siete hijos, uno de ellos falleció al caer
de un árbol de mango.
En octubre de 2004,
junto con su hija mayor Celia Velasco López, acudió ante el Juez de Paz y
Conciliación Indígena de San Miguel Mitontic, Chiapas, para denunciar los
delitos de Violencia Familiar y Violación Sexual de que eran objeto tanto
Margarita como Celia, con esta última y producto de las constantes violaciones
por parte de su padre, procreó dos hijos. Las autoridades no intervinieron.
El 24 de enero de
2005, Juan Velasco López, fue asesinado por Celia, quien lo golpeó hasta
privarle de la vida aprovechando que se encontraba alcoholizado, ante el temor
de que violara a su hermana Alicia de 5 años de edad, ya que lo había
sorprendido cerca del río quitándole la ropa a la menor.
Hechos a
denunciar
El 31 de marzo de 2005, el Agente del Ministerio Público
de Venustiano Carranza, decreta detención ministerial a Margarita López Gómez,
Celia Velasco López[1]
y Guadalupe Pérez Méndez[2],
como probables responsables de la comisión del delito de Homicidio Calificado
de Juan Velasco Gómez. Al rendir sus respectivas declaraciones ministeriales,
las tres mujeres, no estuvieron asistidas por peritos traductores ni abogados
defensores.
El 09 de abril de 2005 se dicta Auto de Formal Prisión en
contra de Margarita, Celia y Guadalupe, a las dos primeras por el delito de
Homicidio Calificado, y la última por el delito de Encubrimiento.
El 25 de noviembre de 2005, el Juez Mixto de Primera
Instancia del Distrito Judicial de La Libertad, con sede en el municipio de
Venustiano Carranza, Chiapas, dicta Sentencia Definitiva, dentro de la causa
penal 30/2005, encontrando culpables del delito de Homicidio Calificado en
razón de Parentesco a Margarita López Gómez y Celia Velasco López,
condenándolas a 15 años de prisión y a
un pago de $34, 799.50 por concepto de Reparación del daño; También encuentra
culpable a Guadalupe Pérez Méndez (Segunda concubina del occiso) del delito de
Encubrimiento, condenándola a 6 meses de prisión y una multa de 5 días de
salario. La sentencia es confirmada el 03 de marzo de 2006 por la Segunda Sala
Regional Colegiada en Materia Penal zona 01 Tuxtla, del Supremo Tribunal de
Justicia del estado de Chiapas.
El 01 de febrero de 2007 se dicta sentencia en el Juicio
de Garantías promovido por Margarita López Gómez y el 19 de febrero de 2007 la
Segunda Sala Regional Colegiada en materia Penal 01 Tuxtla, del Supremo
Tribunal de Justicia del Estado, dio cumplimiento declarando insubsistente la
resolución de primera instancia de 2005, ordenando la reposición del
procedimiento a partir de la declaración preparatoria de fecha 04 de abril de
2005, debido a la violación a las garantías judiciales de la procesada, como lo
fue el no estar asistida por perito traductor y representante legal que
conocieran su lengua y cultura.
De 2005 a 2007 Margarita López Gómez estuvo interna en la
cárcel preventiva de Venustiano Carranza en condiciones que no eran las
adecuadas ya que era una prisión para hombres, y por tanto permanecía en su
celda todo el día, sin oportunidad de salir al patio ni realizar actividades
educativas o recreativas, en contravención a lo establecido en el artículo 18
de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos[3].
El 14 de mayo de 2007, se efectuó una ampliación de
declaración testimonial en base al interrogatorio de Emilio López Gómez, hijo
de Margarita, quien manifestó que su madre no se encontraba presente durante el
homicidio de su padre y confirmó que era Celia la persona que privó de la vida
a Juan Velasco López debido a sus maltratos y agresiones sexuales constantes[4].
En el mismo sentido se produjeron los careos entre Margarita, Celia y
Guadalupe, el 25 de junio de 2007, confirmándose que Celia, por sí sola,
ejecutó el asesinato de Juan Velasco Gómez.
A pesar de que estas últimas declaraciones tienen pleno
valor probatorio, la nueva Sentencia Definitiva del 17 de octubre de 2008
condenó a Margarita a la misma pena de prisión y reparación del daño, motivando
el Juez Natural la resolución en las primeras declaraciones, es decir en
aquellas que la justicia federal ordenó practicar de nueva cuenta por no
haberse realizado respetando las garantías del procesado. Por eso Margarita
interpuso una segunda demanda de amparo el 27 de marzo de 2009, al violarse en
su perjuicio las garantías judiciales consagradas en los artículos 14, 16, 19,
20 apartado A fracciones VIII y IX y 21 de la Constitución Federal. Amparo que
no fue concedido y Margarita fue condenada a 11 años de prisión.
Contexto
Político-Cultural
En
las comunidades indígenas de Chiapas, las mujeres, desde niñas, son educadas
para realizar labores domésticas y cumplir el rol de la buena mujer. Los
hombres son los que se encargan del trabajo en el campo, de tomar decisiones,
de administrar el dinero, los que participan en las asambleas, los que pueden
hablar, los que saben pensar, es decir, son los jefes de la familia y por tanto
tienen derecho de propiedad sobre la tierra, su mujer e hijos.
El
matrimonio “…implica el compromiso entre las familias involucradas y hacia la
comunidad de cumplir con la costumbre. El hombre y sus padres se comprometen a
cuidar y mantener a la mujer y a sus hijos y ella a servir a su suegra y a su
marido en el trabajo doméstico y el cuidado familiar…”[5]
La familia del novio paga el precio que los padres de la novia consideran
justo, de acuerdo a la edad, la virginidad y las cualidades de la joven. Esta
costumbre reproduce la subordinación de las mujeres a los maridos, sus suegros,
su familia y comunidad.
La
violencia doméstica, ligada en muchas ocasiones al consumo de alcohol, llega a
considerarse como un hecho natural y la actuación de las autoridades locales
tradicionales no contribuye a disminuir las agresiones hacia las mujeres, simplemente
se tolera, es normal que el hombre reprenda a su mujer.
La
historia de violencia en la vida de Margarita López Gómez inicia desde niña, en
una familia pobre cuyo padre golpeaba a su mujer y otorgaba mayor valor a los
hijos varones. A la edad de 12 años es dada como esposa a Juan, cuyo padre dio
por ella un garrafón con 20 litros de alcohol. Ella al vivir con sus suegros
tiene que servir a toda la familia.
Al
no tener tierra propia, como sucede con muchos indígenas, busca trabajo en un
rancho de Venustiano Carranza, Chiapas. Juan toma, golpea su mujer, tiene otra
pareja, que habita la misma casa. Él es quien sobre sus mujeres e hijos.
Margarita a pesar de acudir a las autoridades para denunciar los maltratos, así
como a la familia, no encuentra respuesta y es su hija mayor quien decide poner
fin a tanta violencia. Este contexto no fue valorado por las autoridades que
más tarde procesarían a Margarita, quien nuevamente fue objeto de violencia y
discriminación.
Los
órganos de justicia faltaron a su obligación de brindar protección a Margarita
y su familia en 2004, quien no sólo fue victima de su concubino sino también de
un proceso judicial lleno de irregularidades.
El presente caso es solo un ejemplo del seguimiento que
se da por parte de los encargados de administrar justicia a procesos en contra
de mujeres, quienes son nuevamente discriminadas por su género, clase y etnía.
El 06 de diciembre de 2010 se solicitó a los integrantes
de la Mesa de Reconciliación y Revisión de Expedientes del Gobierno del Estado
de Chiapas[6],
la intervención correspondiente para que Margarita López Gómez recobrará su
libertad, sin embargo es hasta el 10 de febrero de 2012, que debido a la
presión nacional e internacional de diversos grupos y activistas, se ordena su
liberación bajo la figura jurídica de Sentencia Suspendida, quedando
comprometida a firmar en el libro de gobierno del CERSS 5, en la ciudad de San
Cristóbal de Las Casas, Chiapas, hasta el 30 de junio del 2016, es decir hasta
que culmine la sentencia que le fue impuesta.
Argumentación Jurídica
Acciones y Omisiones del Estado frente al derecho al debido proceso,
Garantías Judiciales.
Margarita López Gómez fue víctima de un proceso
judicial plagado de irregularidades violándose en su perjuicio diversas
garantías individuales. En primer lugar, el Estado, a través de los funcionarios
públicos, al tomarle una declaración incriminatoria, sin la presencia de
intérpretes y abogados defensores, incumplió
con la obligación contenida en el artículo 8.2 de la Convención Americana de
Derechos Humanos, es decir, proporcionarle a Margarita condiciones
mínimas para asegurarle una defensa adecuada, ya que como mujer indígena, de acuerdo al
artículo 2 apartado A, fracción VIII de la Constitución Política de los Estados
Unidos Mexicanos debió ser asistida por interprete y representada por defensor
que tuviera conocimiento de su lengua y cultura, lo que no sucedió.
La Sentencia Definitiva, del 17 de octubre de 2008,
que condenó a Margarita a la misma pena que la resolución del 23 de noviembre
de 2005, se encontró motivada en las primeras declaraciones que la justicia
federal ordenó practicar de nueva cuenta por no haberse realizado respetando
las garantías del procesado, razón por la cual se interpuso una segunda demanda
de amparo, el 27 de marzo de 2009, al violarse en su perjuicio las garantías
judiciales consagradas en los artículos 14, 16, 19, 20 apartado A fracciones
VIII y IX, y 21 de la Constitución Federal, al no encontrarse plenamente
demostrada su responsabilidad penal contraviniendo la prerrogativa de
presunción de inocencia. Misma que de acuerdo al criterio sustentado por la
Suprema Corte de Justicia de la Nación debe entenderse como “…el derecho del acusado a no sufrir una
condena a menos que su responsabilidad penal haya quedado demostrada
plenamente, a través de una actividad probatoria de cargo, obtenida de manera
lícita, conforme a las correspondientes reglas procesales y que sea capaz de
enervar el propio principio.”[7]
Amparo que no fue concedido condenando a Margarita a 11 años de prisión.
La confusión sobre el papel que jugo Margarita en la
muerte de su concubino Juan Velasco López no es más que el resultado de las
diversas violaciones procesales. En ese sentido el artículo 11 de la Declaración
Universal de Derechos Humanos, así como el 8.2 de la Convención Americana sobre
Derechos Humanos y el artículo 251 del Código de Procedimientos Penales para el
Estado de Chiapas establecen que “en caso
de duda debe absolverse. No podrá condenarse a un acusado sino cuando se pruebe
que cometió el delito que se le imputa”. En este caso la responsabilidad de
Margarita no se encuentra demostrada, tal y como se deriva de las pruebas
aportadas, por ello las exigencias de un
juicio justo y oportuno impiden que se tomen en cuenta declaraciones que en su
momento fueron consideradas nulas tanto por tribunales federales como locales.
Acciones y Omisiones del Estado frente a los derechos de las personas
privadas de su libertad.
También, se violó en perjuicio de Margarita el derecho
que tiene, como toda persona privada legalmente de su libertad, a que se
respete su dignidad, a ser recluida en un lugar de detención legalmente establecido
para ello y a ser ubicada en una estancia digna, de acuerdo a lo establecido en
el artículo 5.2 de la Convención Americana, ya desde que su detención se le
traslado a una cárcel municipal que no tenía las condiciones para albergar a
mujeres, fue confinada a un encierro sin posibilidad real de llevar a cabo
actividades educativas o recreativas, además de violarse en su perjuicio lo dispuesto
en el artículo 18 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos
que dispone “…las mujeres compurgarán sus
penas en lugares separados de los destinados a los hombres para tal efecto.”,
así de 2005 a 2007 permaneció interna en la cárcel preventiva de la cabecera
municipal de Venustiano Carranza, siendo objeto de burlas por parte de los
custodios, habitando un pequeño cuarto en el que pasaba la mayor parte del día
ya que no podía salir al patio hasta que la población varonil fuese encerrada
en sus celdas.
Omisiones del Estado frente al derecho a una vida libre de violencia.
Margarita intentó hacer efectivo su derecho a vivir
libre de violencia, tal y como lo disponen los artículos 3 y 4 de la Convención
Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la
Mujer (Convención de Belém Do Pará), que México ratificó el 11 de diciembre de
1998, sin embargo las autoridades que forman parte del Poder Judicial del estado
de Chiapas, fallaron en su obligación de “actuar
con la debida diligencia para prevenir, investigar y sancionar la violencia
contra la mujer” así como a su obligación de “adoptar medidas jurídicas para conminar al agresor a abstenerse de
hostigar, intimidar, amenazar, dañar o poner en peligro la vida de la mujer de
cualquier forma que atente contra su integridad o perjudique su propiedad” como
lo dispone el artículo 7 de ese instrumento.
Las obligaciones debidas a Margarita a raíz de la
Convención de Belém Do Para por parte de la justicia mexicana, se refieren a lo
previsto en el artículo 7 que establece para el estado y las autoridades el deber
de “establecer procedimientos legales
justos y eficaces para la mujer que haya sido sometida a violencia, que incluyan,
entre otros, medidas de protección, un juicio oportuno y el acceso efectivo a
tales procedimientos”. Esta disposición se debe entender como la obligación
que tiene el Estado Mexicano, a través de sus instituciones, a desarrollar
procesos judiciales oportunos, que ofrezcan una verdadera protección a mujeres
víctimas de violencia en todos los juicios y procedimientos emergidos a raíz de
la violencia doméstica.
Así mismo, el artículo 7 de la Convención dispone que
se deben “tomar todas las medidas apropiadas,
incluyendo medidas de tipo legislativo, para modificar o abolir leyes y
reglamentos vigentes, o para modificar prácticas jurídicas o consuetudinarias
que respalden la persistencia o la tolerancia de la violencia contra la mujer”.
En el presente caso, la omisión del órgano jurisdiccional que condenó a
Margarita, al no analizar el contexto que la rodeaba, es decir la larga
historia de violencia sufrida, por lo menos como factor atenuante de
responsabilidad, perpetúa una práctica jurídica que tolera la violencia contra
la mujer y se hace cómplice, a pesar de ordenarlo, también así, el artículo 52
del Código de Procedimientos Penales del Estado de Chiapas[8].
Omisión del estado
frente al derecho a la igualdad ante la ley y la no discriminación.
La vida de Margarita, desde su infancia, se encuentra
caracterizada por actos discriminatorios, basados, en un primer momento, por su
sexo, patrón que se repite en las comunidades indígenas de Chiapas, y que tiene
como trasfondo la violencia estructural que subordina a las mujeres. Y la
acción estatal para transformar esas prácticas es nula, a pesar de estar
obligado por la Convención sobre la Eliminación de todas las formas de
discriminación contra la Mujer en el artículo 2 f).
Al estar recluida y durante su proceso, Margarita de
nueva cuenta es objeto de discriminación, pero ahora no sólo por ser mujer sino
también por ser indígena y pobre, ya que
las autoridades encargadas de investigar, determinar responsabilidad y sancionar,
omitieron observar diversas garantías judiciales, tomando ventaja de que
Margarita no hablaba español, no sabía leer ni escribir, por lo que inculparla
del homicidio de su concubino fue fácil. Durante su internamiento en prisión,
en el municipio de Venustiano Carranza, no le garantizaron las mismas
condiciones que el resto de la población, siendo objeto de burlas por parte de
los custodios y presionada a aprender el español.
Al ser liberada se reconoce su inocencia sin embargo
se le establece como obligación firmar cada mes en el Centro de Reinserción
Social número 5, hasta el año 2016, que es la fecha en que debió de cumplir su
condena.
Documentos (Anexos)
1).- Copias simples de la causa penal 30/2005;
2).- Petición
de fecha 06 de diciembre de 2010 a la Mesa de Reconciliación y Revisión de
Expedientes del Gobierno del Estado de Chiapas
3).-
Acta de Libertad de fecha 10 de febrero de 2012.
4).-
Notificación de fecha 10 de febrero de 2012.
Testimonios Orales
1.-
Margarita López Gómez
Petición Jurídica (Reparación del
Daño)
·
Se determine que el estado mexicano es responsable por
acción y omisión en la privación de la libertad por 7 años de Margarita López
Gómez, al no actuar con la debida diligencia y prontitud para evitar la
ejecución de actos de violencia doméstica, institucional y discriminación hacia
su persona.
·
Se deje realmente en libertad a Margarita
López Gómez porque el obligarla a firmar cada mes es como seguir cumpliendo su
condena.
·
Se realice una revisión exhaustiva de los
expediente de todas las mujeres que se encuentren privadas de su libertad en
los Centros Penitenciarios del país y se liberen, de manera inmediata, a
aquellas que se encuentran injustamente presa.
·
Se le resarza por el tiempo que estuvo en
prisión.
Normatividad aplicable (Anexo)
Derecho al debido
proceso y Garantías Judiciales
Normativa Internacional: Convención Americana de
Derechos Humanos (art. 8.2)
Normativa Nacional: Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos (arts. 2 apartado A, fracción VIII; 14, 16, 19, 20 apartado A
fracciones VIII y IX, y 21)
Normativa Local: Código de Procedimientos Penales para el Estado de
Chiapas (art. 251); Código de Ejecución de Sanciones Penales y Medidas de
Libertad Anticipada para el estado de Chiapas (art. 173).
Derecho de las
personas privadas de su libertad
Normativa Internacional: Convención Americana de
Derechos Humanos (art. 5.2)
Normativa Nacional: Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos (art. 18)
Derecho a una vida
libre de violencia
Normativa Internacional: Convención Interamericana para Prevenir,
Sancionar y Erradicar la Violencia contra las Mujeres (arts. 3, 4 y 7)
Normativa Local: Código de Procedimientos Penales del
Estado de Chiapas (art. 52)
Derecho a la
igualdad ante la ley y la no discriminación
Normativa Internacional:
Convención
sobre la Eliminación de todas las formas de discriminación contra la Mujer
(arts. 1, 2 y 3)
[1] Celia Velasco
Gómez, de 15 años de edad, era la mayor de seis hijos: Emilio Velasco López,
Guillermo Velasco Pérez, Alicia Pérez
Pérez, Alejandro Pérez Pérez y Gloria Velasco Pérez.
[3]
Artículo 18.- “…las mujeres compurgarán sus penas en
lugares separados de los destinados a los hombres para tal efecto”.
[5] Olivera
Bustamante, Mercedes. Mujeres Marginales
de Chiapas: Situación, Condición y Participación, Región Altos, Centro de
Estudios Superiores de México y Centroamérica, Universidad de Ciencias y Artes
de Chiapas, México 2011, p. 53.
[6] Código de
Ejecución de Sanciones Penales y Medidas de Libertad Anticipada para el estado de Chiapas. Artículo
173.- El Gobernador del Estado, podrá acordar la libertad de reos cuya
sentencia haya causado ejecutoria, previo dictamen elaborado por la Comisión
Interinstitucional integrada por los titulares de la Magistratura Superior del
Estado, de la Comisión de Derechos Humanos del Congreso del Estado, del
Ministerio de Justicia del Estado y de la Comisión de los Derechos Humanos.
[8] Artículo 52. “…el órgano jurisdiccional fijará las penas y medidas de seguridad que
estime justas y procedentes dentro de los límites señalados para cada delito,
con base en la gravedad del ilícito y el grado de culpabilidad del agente,
teniendo en cuenta: V. La edad, la educación, la ilustración, las costumbres,
las condiciones sociales y económicas del sujeto, así como los motivos que lo
impulsaron o determinaron a delinquir.”
INTERNATIONAL TRIBUNAL
OF CONSCIENCE OF PEOPLES IN MOVEMENT (ITCPM)
Sponsored by the Lelio
Basso Foundation-Permanent People`s Tribunal
Sede del Secretariado del Tribunal: Posgrado para la Defensa y Promoción
de los Derechos Humanos, ubicada en Calle San Lorenzo #290 entre calles Adolfo
Prieto y Roberto Gayol, en la Universidad Autónoma de la Ciudad de México
(UACM), Plantel del Valle.
F O R M A T O DE D E N U N C I A
FECHA: 1º. De marzo de 2012
I.
INFORMACIÓN DEL DENUNCIANTE
NOMBRE(S): ROSA LOPEZ DIAZ
ORGANIZACIÓN: BRIGADA FEMINISTA POR LA
AUTONOMÍA
DOMICILIO: CONOCIDO
ESTADO: CHIAPAS
NACIONALIDAD: MEXICANA
TELÉFONO:
CELULAR: 967-107-29-90
EMAIL: djulieta_@hotmail.com
HORARIO: indefinido
Desea que sus datos sean confidenciales: SI
Que
los datos de la persona que expone el caso sean confidenciales SI, no los de la
Organización que representa:
Nos autoriza que su nombre y asunto aquí denunciado, con todos sus
anexos, se dé a conocer en nuestro sitio web y otras publicaciones: SI
ESTE ES UN CASO EN EL QUE SE ALEGA LA
RESPONSABILIDAD SOBRE LA DETENCION ARBITRARIA, USO DE TORTURA PARA LA
AUTOINCULPACION DE LA VÍCTIMA, IRREGULARIDADES EN EL DEBIDO PROCESO Y DERECHO A
JUICIO JUSTO.
II. HECHOS A DENUNCIAR:
Rosa López Díaz (en adelante Rosa López)
de 33 años es una mujer indígena tsotsil con escolaridad de tercero de
primaria, originaria de San Cristóbal de las Casas, estuvo casada por primera
vez con Rafael López Gómez, padre de sus cinco hijos e hijas, quien ejerció
sobre ella violencia doméstica, sexual y económica durante cerca de diez años,
sin que Rosa López haya denunciado la situación ante las autoridades
competentes.
En 2005, el abandona a la familia para
migrar a los Estados Unidos con la mujer quien le era infiel. Aproximadamente
un año después, Rosa López conoció a su actual esposo, Alfredo López Jiménez
(en adelante “Alfredo López”) a quien se unió en diciembre de 2006.
Según
declaración de Rosa, el diez de mayo de 2007, cuando sucedieron los hechos,
tenía un embarazo de 4 meses, ese día, después de visitar a su hermano, ella y
su pareja, se dirigieron al parque central en San Cristóbal de las Casas,
Chiapas. Estando en este lugar y estando sentados en una banca, ella sintió un
golpe por la espalda producto del cual cayó al suelo, quien le golpeo levantó
su bluza para tapar su cara por lo que no pudo ver de quién se trataba. Dice
que era un grupo de hombres que les dijeron que estaban detenidos, Alfredo
López solicito ver la orden de aprehensión, a lo que los hombres sacaron una
pistola y se la pusieron en la cabeza. A Rosa la esposaron, la levantaron del
suelo y la aventaron en una camioneta junto con su esposo.
Durante el trayecto, Rosa López
sufrió serias vejaciones: los hombres que la detuvieron le pusieron una venda
en los ojos; la mantuvieron esposada y boca abajo en la camioneta, uno de los
hombres mantuvo un pie sobre su cuerpo para evitar que se moviera.
Después de media hora
aproximadamente, los hombres se detuvieron en un lugar el cual Rosa no podía
ver porque sus ojos seguían vendados; ahí fue bajado Alfredo mientras lo
golpeaban, lo mismo le ocurrió a Rosa pero sobre la góndola de la camioneta,
dejaron de golpearla al momento en el que uno de ellos dijo: “el amante ya
confesó”, señala Rosa que hasta ese momento no sabía porque le preguntaban por
Claudia Estefanía, a quien si conocía porque era la hija del tío de su primer
marido.
Nuevamente fueron subidos a la
camioneta y obligados a señalar la casa que usaban como bodega, en donde se guardaban
la ropa que vendían en las comunidades, con los ojos aun vendados Rosa aun no
pudo saber bien lo que ocurría. De ahí, de nuevo fueron llevados en una
camioneta a otro lugar en donde fue torturada.
Rosa López afirma que durante
todo el tiempo que estuvo detenida sin una orden emitida por autoridad
judicial, fue insultada y maltratada físicamente y psicológicamente, aunado a
que durante todo este tiempo permaneció vendada y esposada; incluso fue objeto
de tortura prolongada con el objeto de que ésta se autoinculpara del delito de secuestro en perjuicio no sólo de
Claudia Estefanía Gómez Méndez sino también de Edy Enrique López Gómez primo de
Claudia (de 14 y 12 años respectivamente).
El siguiente testimonio de la
víctima sobre el maltrato y tortura sufrida hasta la autoinculpación es
elocuente:
“No
sé si estaban ahí, no podía ver, solo escuchaba: “ya agarraron al otro”,
tardamos unos 30 o 35 minutos ahí, yo lloraba y les decía: ¡por favor no me
hagan nada, tengo 5 hijos!. De ahí nos llevaron… yo ya iba sola, no sé qué paso
con él (con su esposo)” … “después de un tiempo me bajaron de la camioneta,
caminé sobre cemento, vendada, esposada se sentía como una galera grande,
serian como las 5 ò 6 de la tarde. Donde llegue me sentaron en el piso, sobre
la pared, se calmaron como 5 minutos, estaba todo en silencio, escuché voces
que decían: ¿así que esta es la perra que secuestro a la muchacha?, sentí que
se pararon frente a mi, uno de ellos me levantó del pelo y me dio una cachetada
y me preguntó lo mismo: ¿dónde tienes a Claudia Estefanía?, le respondí lo
mismo, ella está en su casa. El me dijo: ¡no te hagas pendeja, tú la tienes
secuestrada!, dije que no”. .. Fue entonces cuando me pusieron un trapo mojado
y bolsa de plástico en la cara y me dijeron: ‘cuando quieras confesar que eres
culpable mueve la cabeza’. Mientras me asfixiaban y me golpeaban, escuché que
uno le dijo a otro: ‘pásame el palo que hay ahí’, y comenzaron a pegarme con él
en el estómago, me quitaron la bolsa y me volvieron a cachetear, al mismo
tiempo me preguntaban:¿Dónde tienes a Claudia Estefanía?, respondí: ‘está en su
casa’, entonces ellos dijeron ‘la tienes secuestrada’, yo les dije: ‘no lo
hice’, pero entonces me dijeron: ‘si dices que lo hiciste, te vamos a dejar
ir’. Dije que no lo haría y me siguieron torturando, dije: ‘no lo hagan, tengo
4 meses de embarazo’. Me contestaron: ‘a nosotros no nos importar, si abortas a
ese bastardo’. Me siguieron golpeando y como vieron que no decía nada me
llevaron a un cuarto pequeño, así se sentía, me quitaron toda la ropa, me
tocaron por todas partes en mi cuerpo, uno de ellos me tiro al piso, entonces
se encimó sobre mí, fue donde dije que no me violaran, entonces ellos me dijeron:
‘no te vamos a violar si dices lo que nosotros queremos que digas’. Entonces
dije que sí.”
Rosa López indica que después de
colocarle nuevamente la ropa, la sacaron del cuarto y la llevaron a otro lugar en donde, le dijeron
lo que tenía que decir: “que ella había secuestrado a Claudia Estefanía y que
había pedido un rescate de $800 mil pesos”. La víctima, quien afirma haber
estado bajo presión como se detalló antes, aceptó autoinculparse frente a la
grabadora y firmar hojas en blanco. Sostiene “sólo destaparon la venda tantito
y firme, me taparon de nuevo y no pude ver a nadie”.
Rosa López señala que
posteriormente escuchó que llamaron a Alfredo López, a quien le preguntaron sus
datos, luego llamaron a Pedro López Jiménez, quien era amigo de Juan Collazo, y
luego a Juan Collazo, el primo de Alfredo. Después de este hecho fueron
trasladada a una celda fría, y casi al amanecer
del día 11 de mayo, la llevaron a declarar a un lugar que posiblemente era una
oficina porque había máquinas. Estando ahí, le pusieron la grabación obtenida
la noche anterior, cuando la torturaron. Luego de hacerla escucharla, la
hicieron firmar y posteriormente fue llevada de nuevo a la celda de donde no la
volvieron a sacar en todo el día. Fue hasta el sábado 12 de mayo a las 14:30
cuando volvió a ver a Alfredo, a Juan, y a Pedro, en esos momentos llegaron
unos guardias vestidos de negro que los esposaron y se los llevaron al CERESO
5. Los uniformados, comentó Rosa les dijeron “de aquí no van a salir nunca”,
“si dicen que los golpearon lo va a pagar tu mamá o tus hijos, ya sabemos donde
vive tu mama y los niños.
Fue hasta este momento que Rosa
supo que Juan Collazo había “robado” a su novia, que es hija de Rafael y que
Alfredo le había prestado ese lugar “para tener ahí su luna de miel con la
muchacha”, sin que Alfredo le hubiera comunicado nada. Esto fue posible debido
a que en ese momento de encuentro pudieron platicar sobre lo que pasaba.
Finalmente Rosa López fue acusada de privación
ilegal de la libertad en su modalidad de plagio o secuestro y asociación
delictuosa, junto con Alfredo
López Díaz, Juan Collazo Jiménez y Pedro López Jiménez, en agravio de: Claudia
Estefanía Gómez Mendez y Edy Enrique López Gómez (de 14 y 12 años
respectivamente), en el caso de Juan Collazo Jiménez y Pedro López Jiménez se
agrega el delito de violación en agravio de Claudia Estefania.
El 12 de mayo fue ratificada su
detención y quedo a disposición del juzgado, el 15 de mayo de 2007 se dictó
auto de formal prisión. El Juez
Guillermo Enrique Calvo Beutelspacher acreditó la flagrancia del delito, considerando
las pruebas aportadas por la parte acusadora, según testimonio de Alfredo, el
defensor social, Rosalindo Moisés Díaz
Vázquez, les aconsejó que sostuvieran su culpabilidad durante la
declaración preparatoria, ya que el juez podría concederles el perdón. Lo que
fortalece su autoinculpación.
El
6 de agosto de 2008, otro defensor social indígena Joaquín Herminio Domínguez Trejo (según consta en el expediente)
solicitó al juez diera por AGOTADA LA INSTRUCCIÓN
en la causa, renunciando a las pruebas pendientes a desahogarse, esto sin
que la parte acusada tomara parte de la decisión, ya que Rosa y los demás
coacusados manifiestan que por el contrario insistieron en la realización de
los careos con Rafael Gómez Sántis, padre de Claudia Estefania, con la misma
Claudia Estefania, y con quienes fuese necesario a fin de poder defenderse,
cosa que no ocurrió, salvo la vez que vieron a Claudia en el locutorio, sin que
ella respondiera a las preguntas que le hicieron ante las autoridades.
Rosa y los demás desconocen
absolutamente el contenido del expediente, ignorando hasta hace unos días (a
partir de nuestra propia revisión), los detalles de la acusación, esto debido a
que a lo largo del proceso solo vieron al defensor social en dos o tres
ocasiones, todo lo firmado por ell@s fue dado a través de la actuaria sin que
les fuera leído. Desconocen l@s acusados que el abogado Rosalindo Moisés Díaz Vázquez renuncio
al cargo de defensor particular de l@s acusad@s el día 22 de mayo de 2007 y que
en su lugar se asignó al defensor social indígena adscrito al juzgado Lic. Joaquín Herminio Domínguez Trejo, quien
es el que promovió el cierre de la Instrucción, y el aporte de pruebas para su
defensa.
El 14 de enero de 2009 el Juez José Luis
Jiménez Quevedo dictó la Sentencia definitiva Por la privación ilegal de la libertad en su modalidad
de PLAGIO O SECUESTRO Claudia
Estefanía Gómez Méndez y Edy Enrique López Gómez, considerando fundamentalmente: La
denuncia hecha por Rafael Gómez
Santis padre de Claudia Estefanía y tío de Edy el 9 de mayo de 2007, Así
mismo su ampliación de declaración el 10 de mayo en donde narra la entrega del
dinero a Rosa y a Alfredo, en la plazuela de mexicanos, acompañado por su sobrino y en vista del comandante de la policía
judicial, siendo Rosa la que recibe el dinero en una bolsa de plástico negra;
también considera fundamental la declaración del sobrino Felipe Méndez Santis (sobrino de Rafael) quien corrobora los hechos;
Pero fundamentalmente se sustenta con las declaraciones de las victimas CLAUDIA
ESTEFANIA Y EDDY ENRIQUE LOPEZ GOMEZ, lo que se corrobora con la tarjeta informativa, del comandante
y agentes estatales de investigación, quienes ponen a disposición para que
sean escuchados en declaración a los menores, así mismo ponen en calidad de
presentados a Pedro López, Alfredo López, Juan Collazo y Rosa López Díaz,
quienes dice el Juez, fueron detenidas en flagrante delito. Dos vehículos, 3
teléfonos, un pasamontañas, llaves y la cantidad de $ 30.000.00. También
obra la fe ministerial del dinero de fecha 11
de mayo por 30,000.00; los informas de los peritos en victimología,
psicología, medicina, contable, lo que para el Juez adquiere valor probatorio. Pero además e irrefutablemente, con las
declaraciones de los propios acusados. Quienes ante la instancia
ministerial y preparatoria, Aceptan haber secuestrado a Claudia Estefanía y en
el caso de Juan
Collazo Jiménez y Pedro López Jiménez aceptan haberla violado. (La culpabilidad
de Rosa, Alfredo, Juan y Pedro queda perfectamente integrada en sentencia
definitiva). Con lo que queda acreditado de manera material el cuerpo del
delito. En la apelación a la sentencia
con fecha 23 de enero el abogado Joaquín Herminio Domínguez, que se dice
defensor social de los sentenciados solicita la individualización de la pena,
dado que su confesión, argumenta, “deberá
servir para el beneficio de la reducción de pena, y se les dicte una sentencia
acorde con su nivel cultural y económico, tal como lo establece la justicia
federal”
Rosa López Díaz ha
señalado que Juan Collazo le pidió a su esposo Alfredo Jiménez, su primo, que
le prestara la bodega donde guardaba la
ropa que venden en las comunidades y que éste acepto sin contarle nada a Rosa
López, por lo que ella desconocía esta situación cuando fueron detenidos. No consta en el expediente el
verdadero testimonio de Rosa, y menos consta que ésta situación haya sido
valorada por el juez de la causa durante el juicio de Rosa López. Juan Collazo
acepta haber “robado” a su novia pero argumento que contó con el consentimiento
de ésta y que el “robo” había sido de mutuo acuerdo por lo que no puede considerarse
esto como secuestro. Además, afirmó, ya eran novios, pero el papá de Claudia
Estefanía no lo aceptaba. Tampoco consta en el expediente ninguna valoración sobre
las prácticas culturales y rituales matrimoniales en este sentido, en perjuicio
de los cuatro acusados incluyendo a Rosa López.
Rosa López sostiene que fue
acusada por el tío de su ex esposo, el señor Rafael Gómez Santiz, originario de Oshinam, municipio de Mitontic
por venganza. Rosa López afirma que esta persona tiene mucho coraje con ella porque
se “juntó” con otro hombre y no se quedó toda la vida esperando a su sobrino,
pero también porque quien roba a su hija es primo de su actual marido Alfredo”.
Indica que él es “culpable de todo lo ocurrido a partir del 10 de mayo de 2007,
“sobre todo por la muerte de mi hijito, y
la separación de mis otros hijos”. Esta persona, de acuerdo con lo dicho
por Rosa, es un hombre que tiene PODER,
afirma que el tío de su ex–esposo incluso ha amenazado a la ex- cuñada de Rosa
López, quine vivía en su casa, diciéndole que si seguía visitándola en el penal
la iba a matar.
Rosa López considera que a
consecuencia del maltrato y la tortura infringida a ésta, su bebé, nació con
parálisis cerebral y con graves malformaciones. Luego de cumplir cuatro meses,
su hijo fue sacado del penal y no tuvo la atención médica necesaria para su
condición. El bebé vivió en invalides
total durante cuatro años.
Esta situación ha acusado gran
sufrimiento a Rosa López quien no pudo estar con su hijo y cuidar de él durante
este tiempo. Finalmente, luego de
cuatro años, falleció el 26 de septiembre de 2011, mientras Rosa llevaba a cabo
ayuno y oración como parte de la huelga de hambre que duro 39 días para exigir
su libertad. En este sentido, sostiene: “Falleció
mi hijo, esto es lo más duro de todos mis sufrimientos, no poder estar con él,
cuidarlo”.
De acuerdo a información
publicada por Amnistía Internacional y el Centro de Derechos Fray Bartolomé de
Las Casas, las autoridades de la prisión han recurrido a amenazas e
intimidaciones para que pusiera fin a la protesta de huelga de hambre,
entre los cuales se encontraba Rosa López Díaz, denunciando su reclusión
injusta, basada en juicios durante los cuales, ellos aseguran han sido violados
sus derechos fundamentales, resultado en condenas por crímenes que ellos no han
cometido. Rosa ha sido amenazada con ser separada de forma permanente de su
pequeño hijo (Leonardo de 3 años, nacido en prisión). (29.09.11). Rosa denuncia
que incluso algunas funcionarias de la Secretaria de Empoderamiento de la Mujer
(SEM) en la entidad que se hicieron presentes en el penal durante su ayuno,
para decirle que desistirá de su protesta.
Actualmente
la situación de salud de Rosa es delicada ella indica que en los últimos cinco
meses un bulto crece del lado izquierdo de su abdomen, tiene dolor que incluso
a veces le impide cargar cosas o caminar y presenta otros síntomas como asco y
sueño. Rosa López ha solicitado u ultrasonido que descarte un embarazo
eutopico?, declara que sólo le han dado desparasitantes. Aunque se le hizo la
salpingoclasia, ella piensa que puede ser otro embarazo y tiene el deseo de
tener a su hijo. Sobre
sus otros hijos, Rosa López señala que aproximadamente cinco meses después de
que ingresó a la cárcel, su ex-esposo regresó de Estados Unidos. La víctima
piensa que su cuñada le entregó a su ex-esposo a sus hijos, que él los tiene y
que están bien. No tiene información certera sobre la situación actual de
estos.
III.- ELEMENTOS DE CONVICCIÓN:
El análisis jurídico toma como base la
Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia
contra las Mujeres “Convención de Belem do Pará” (en adelante Convención Belem
do Pará) y la Convención Americana de Derechos Humanos.
Con
relación al derecho a la libertad y
seguridad, el Derecho Internacional de Derechos Humanos reconoce el derecho
de toda a que se respete su derecho a la libertad personal y seguridad
personales, y la obligación del Estado de adoptar las medidas necesarias para
proteger a las personas en contra de detenciones arbitrarias o ilegales[1].
Los hechos del caso permiten
afirmar que la detención de Rosa López fue arbitraria y se hizo en “desconocimiento
de los procedimientos y requisitos esenciales previstos tanto en el
Derecho interno mexicano como
los tratados internacionales de derechos humanos”. Primero, los hombres que
detuvieron a Rosa López y Alfredo Jiménez no se identificaron como policías
(aunque estaban armados) ya que estaban vestidos como civiles en el momento de
la detención. No exhibieron una orden judicial ni señalaron los cargos formales
en su contra. En lugar de ser llevados inmediatamente frente a un juez, Rosa
López y su pareja fueron esposados, sus
ojos vendados y trasladados a varios lugares incluyendo el lugar en donde
supuestamente tenían secuestrada a Estefanía presumiblemente para obtener
pruebas del supuesto delitos. Fueron puestos en celdas e incomunicados por
varias horas y fue hasta el siguiente día cuando Rosa López fue llevada a
declarar a unas oficinas. La víctima considera que durante la declaración
preparatoria era posible apreciar indicios de la tortura y la autoinculpación,
sin embargo posteriormente el juez
convalidó el acto ilegal al ratificar la detención. Todos estos incidentes
resultaron en una la violación al derecho a la libertad y seguridad personal de
Rosa López.
Con relación al derecho a la integridad
personal durante la detención, es preciso recordar
que todas las personas tienen derecho a que su integridad personal sea
respetada y garantizada durante el tiempo que dure la privación de libertad[2].
Esto incluye un tratamiento adecuado y digno que evite causar algún daño a la
persona detenida, en el momento de la detención y durante los traslados hasta
la puesta a disposición frente al juez. Significa al mismo tiempo, que toda
autoridad debe de abstenerse de someter a persona alguna a torturas ni a penas
crueles, o tratos inhumanos o degradantes; y en caso de que suceda, se
compromete a adelantar las acciones legales pertinentes para investigar el
hecho, procesar y sancionar a los
perpetradores y reparar a las víctimas.
En el presente caso, desde el
momento de la detención y en las horas subsecuentes, Rosa fue sujeta a malos
tratos, tratos inhumanos y degradantes, y tortura con el objeto de que ésta se
declarara culpable de los delitos que la acusaban. Entre otras acciones, fue
fuertemente golpeada en repetidas ocasiones y en algún momento incluso en el
abdomen aún después de que ella les pidió que no lo hicieran porque estaba
embarazada. Asimismo, fue torturada a través de una bolsa de plástico puesta en
su cabeza con objeto de provocarle la sensación de asfixia. Cabe destacar
además, que Rosa López fue objeto de violencia sexual en diversas ocasiones por
parte de sus torturadores: fue despojada de su ropa y sufrió tocamientos de
tipo sexual, incluso uno de los hombres se posó sobre ella con la intención de
violarla. Lo anterior supuso graves violaciones al derecho a la integridad
física, psicológica y sexual de Rosa López durante todo el tiempo de la
detención. La severidad del sufrimiento causado a la víctima aunado a la
intencionalidad de los sujetos, quienes tenían la finalidad de que Rosa López
se autoinculpara, implica la comisión de tortura en su contra, la cual está
prohibida en el plano internacional y nacional. Por otro lado, el Estado no
sólo validó la confesional obtenida por medio de tortura durante el proceso,
sino que tampoco ha llevado a cabo ninguna investigación respecto a la tortura
infligida en contra de Rosa López ni siquiera después de que distintos
organismos de Derechos Humanos (incluida Amnistía Internacional) han denunciado
que existen fuertes indicios para suponer que hubo tortura en el proceso legal
de Rosa López. En conclusión, el Estado ha incurrido en múltiples violaciones
respecto al derecho a la integridad personal pues ha contribuido y propiciado:
1) que hombres actuaran a su nombre para ejercer la tortura en contra de Rosa
López; 2) la prueba obtenida bajo tortura tuviera valor probatorio en pleno en
el proceso a pesar de haber indicios de su origen ilícito; 3) no investigar
seriamente el acto o actos en donde posiblemente ocurrió la tortura y por lo
tanto no garantizar el acceso a la justicia y reparación para las víctimas[3].
Desafortunadamente, la información existente demuestra que la práctica
de la tortura no es aislada en México. Al
respecto, cabe recordar que diversos organismos internacionales de Derechos
Humanos han expresado su preocupación y emitido recomendaciones a México para
que se realicen investigaciones
prontas, efectivas e imparciales de todas las denuncias de tortura y para
combatir la impunidad existente a este respecto[4].
Resalta, por ejemplo, la preocupación expresada por el Comité de Derechos
Humanos (2010) respecto a esta situación en México: “Sin embargo, el Comité
observa con preocupación la persistencia de la violencia contra la mujer, incluida
la tortura y los malos tratos, la violación y otras formas de violencia sexual
y violencia doméstica, y el escaso número de sentencias dictadas en este
sentido”.
El
Derecho Internacional y los Derechos Humanos reconocen el derecho a un debido proceso legal,
lo cual implica asegurar el cumplimiento de las garantías judiciales por parte
de tribunales competentes, independientes e imparciales[5].
En el presente caso la autoridad
incurrió en una serie de actos y omisiones en contra de este derecho en perjuicio
de Rosa López. En primer lugar, de acuerdo a los hechos relatados por ella
misma, a pesar de que Rosa López no comprendía bien el español, ya que su
lengua materna es Tsotsil, no contó con un intérprete o traductor desde el
inicio del procedimiento en su contra, ni durante su comparecencia frente a la
autoridad. Además, tampoco contó con el apoyo de un defensor de oficio de
calidad durante el proceso como se verá más adelante. Se considera que ambos
factores fueron clave en la falta de acceso a la justicia para una mujer
indígena que como en este caso, no tuvo participación alguna en el “robo de la
novia”. Así, Rosa fue condenada por privación
ilegal de la libertad en su modalidad de plagio o secuestro y asociación
delictuosa, con base en una confesión que fue obtenida bajo tortura y
mediante un proceso que no aseguró las garantías del debido proceso legal.
Durante el proceso, el juez no valoró
uno de los argumentos más importantes de Rosa López: Juan Collazo le pidió a su
esposo que le prestara la bodega donde
guardaba la ropa que venden en las comunidades para llevar a su novia “robada” y
que éste acepto sin contarle nada a Rosa, situación que ella desconocía en el
momento de la detención. Tampoco consideró el juez de la causa, que de acuerdo
con las costumbres indígenas en Chiapas, las mujeres suelen casarse aun más
jóvenes que los hombres y que “la falta de dinero para realizar el ritual matrimonial
tradicional ha orillado a muchas parejas a unirse mediante el “robo de la
novia”, también conocido como “la jalada”, sin que necesariamente esto pudiera
considerarse como un secuestro. [6]
Consta que los defensores de oficio
asignados incurrieron en graves “equivocaciones”. Por ejemplo, el Lic.
Rosalindo Moisés Díaz Vázquez Rosa López, el primer defensor de oficio
asignado, le aconseja a Rosa López y a sus compañeros, ratificar la confesión
en donde se habían autoinculpado con el argumento de que así el juez podría
“concederles el perdón”.
Luego de la renuncia del Lic. Díaz
Vázquez, el defensor social indígena Joaquín Herminio Domínguez Trejo asumió el
cargo sin escucharlos ni promover el
aporte de pruebas para su defensa y sin que los acusados fueran informados e
instruidos en su lengua materna sobre el proceso jurídico en sus distintos
momentos, por lo que no comprendieron a cabalidad lo que les aconsejaba,
por el contrario el 6 de agosto de 2008 solicitó se declara agotada la
instrucción, renunciando a las pruebas pendientes a desahogarse y renunciando
al caso.
Destaca que el defensor de oficio
asignado no combatió la confesión obtenida durante la incomunicación bajo
tortura a pesar de que acusados así lo manifestaron desde el primer momento.
Tampoco consta en el expediente que éste hubiera ofrecido pruebas relevantes
para la defensa, por ejemplo un peritaje psicológico sobre tortura y una
pericial en antropología social que explicara los roles subordinados de género
de las mujeres dentro de las comunidades indígenas. Ello hubiera podido
evidenciar como es común que los esposos no comuniquen todas las decisiones a
las esposas, incluso con relación a la administración de los bienes. Por otra
parte, una pericial en antropología hubiera aportado elementos más claros sobre
el alcance del “robo” de la novia en las comunidades indígenas, lo cual hubiera
sido útil para comprender si se estaba enfrente del tipo penal de secuestro.
Lo anterior demuestra la falta de
interés, seriedad y hasta desprecio en la defensa de Rosa López, lo que permite
concluir que si bien el Estado proporcionó un defensor legal para el caso de
Rosa López, no obtuvo los resultados esperados debido a que no cumplió con su
función y su actuación fue poco diligente. Por lo anterior, el Estado es culpable de violar la garantía
de la libertad personal y la seguridad pública, la integridad personal durante
la detención, y el debido proceso legal de la víctima.
Sobre
el derecho a la vida y a la integridad personal con relación la salud de Rosa
López y su hijo. El
derecho internacional de los derechos humanos ha reconocido que toda persona
tiene derecho a la vida[7].
De acuerdo a la Corte Interamericana de Derechos Humanos, los Estados tienen el
deber de adoptar las medidas necesarias para salvaguardar el derecho a que no
se impida el acceso a las condiciones que garanticen una vida digna, lo que
incluye la adopción de medidas positivas para prevenir la violación de este
derecho[8]. Por otra parte, ha reconocido la obligación
de respetar la integridad física, psíquica y moral de las personas [9]
por ser esenciales para el disfrute de la vida humana. De esta forma, los
derechos a la vida y a la integridad personal se hallan directa e
inmediatamente vinculados con la atención de la salud humana[10].
En el presente caso, Rosa López
presentaba un embarazo de cuatro meses cuando fue sujeta a malos tratos, golpes
y tortura. Se considera que este tratamiento pudo contribuir de manera
definitiva a que su hijo presentara un tipo de retraso mental y deformaciones
al nacer además de problemas de salud posteriores que finalmente lo llevaron a
la muerte hace unos meses.
No obstante que la información existente
apuntaba a un daño directo a la salud del producto como consecuencia de los
golpes, el Estado no realizó ningún tipo de estudio para determinar las causas
del problema. Además, fue omiso en brindar un tratamiento oportuno y adecuado
para revertir o detener el daño. Rosa López afirma que el Estado no proporcionó
atención médica adecuada ni para ella ni para el bebé después de nacido a pesar
de lo delicado de su estado de salud. Al encontrarse bajo custodia del Estado,
privada de la libertad en un Centro de Readaptación Social (CERESO 5), Rosa
López no contaba con los medios ni podía desplazarse para conseguir atención
médica ni medicamentos de calidad. Por lo tanto, la responsabilidad de proveer
atención médica regular recaía únicamente sobre el Estado a través de las
personas que operaban el CERESO.
La presunción de responsabilidad por la
enfermedad y las deformaciones del hijo de Rosa López, y la falta de una
investigación seria sobre el origen de la enfermedad y las deformaciones para deslindar a
cualquier funcionario del Estado de responsabilidades, permiten concluir que el Estado incurrió en una grave falta a la
debida diligencia frente al derecho a la vida, integridad personal y derecho al
máximo grado de salud posible para el hijo de Rosa López.
En su jurisprudencia constante, la Corte Interamericana ha encontrado al Estado
responsable de violar el derecho a la vida al no proveer “la atención de salud
adecuada que se exige para toda persona privada de libertad”. Incluso se ha
referido al caso de niños en reclusión, y ha dicho es necesaria “supervisión médica regular que asegure a los
niños un desarrollo normal, esencial para su futuro”[11].
En este sentido, la falta de atención médica adecuada
para el producto antes y después de nacer, resultó en un deterioro de su salud
que eventualmente pudo contribuir a su muerte temprana.
Sobre la falta
de atención médica en perjuicio de Rosa López, destaca que además de la
aparición de la hernia hiatal (en el lado derecho de su vientre), posiblemente
producto de los golpes que le fueron propinados, en los últimos cinco meses ha
presentado otras enfermedades y dolores que no han sido ni tratado, tales como
el crecimiento de lo que Rosa define como un bultito en el lado derecho de su
vientre, somnolencia, cansancio y asco.
Sin que las autoridades del penal atiendan su solicitud de realizar un
ultrasonido para tener un diagnostico adecuado y pronto que no ponga en riesgo
su vida e integridad física.
IV.- DOCUMENTACION (Escrito,
Testimonio, entre otras cosas)
V. TESTIMONIOS
ORALES (Se encarga la victima)
VI.- REPARACIÓN DEL DAÑO (Petición Jurídica)
En
palabras de Rosa López Díaz:
Los daños ocasionados por el gobierno y sus
instituciones a mí y mi familia, son daños irreparables.. Cuando logre mi
libertad, no deseo nada material de parte del estado porque mi dignidad no
tiene precio, esto no entra en mis planes. El estado quien me causo tanto daño
no tendrá entrada en mi vida, no pondrá un paso en mi casa.
Porque aunque las autoridades tuvieran la madurez de
disculparse públicamente no me devolverán la vida de mi hijo. Si no me hubieran
encarcelado, quizás ya tendría una casita y viviría con mis 7 hijos. Mi hija
mayor cumplió 15 años el 24 de noviembre de 2011. Mis hijos no se han merecido
esto, me gustaría volver a tenerlos, aunque no pueda echar el tiempo atrás,
decirles que nunca quise abandonarlos, los cinco son un regalo de dios, poder
verlos, aunque sea dos o tres días a la semana, el más pequeño tenía 3 años
cuando me detuvieron, les quitaron el derecho a recibir mi cariño, mis
cuidados, darles estudio… no se como se encuentran, como están viviendo, si
andan en la calle, si se drogan. Ahora también mi hijo Leonardo, que nació en
el penal, tiene que separarse de mi para que asista a la escuela .¿quién me
paga estos dolores?¿cómo se reparan estos daños?
Exijo a los gobiernos Federal y estatal:
Restitución:
1.
Que de inmediato me devuelva mi libertad arrebatada.
2.
Ya que me fueron arrebatados mis cinco hijos que
concebí con Rafael López
Gómez, una vez liberada, quiero recuperarlos para poder cuidar de ellos, y
mostrarles mi amor y mis cuidados.
Satisfacción:
3.
Que el gobierno reconozca públicamente que mi
detención fue ilegal, que fui torturada pos sus agentes, que se violaron mis
garantías constitucionales al no tener un juicio justo, sin traductor ni
abogado defensor, que fui discriminada y humillada por ser mujer, por ser
indígena y por ser pobre.
4.
Exijo castigo conforma a la ley de los responsables
de mi detención, tortura y encarcelamiento injusto. Quienes también causaron la
muerte de mi hijo Natanael López López.
5.
Castigo conforme a las leyes de quienes me acusaron
con dolo y falsedad.
6. Que
se realicen peritajes psicológico/ antropológico que valoren el impacto causado
por la tortura, encarcelamiento injusto en Rosa en su familia y comunidad,
implicando a los responsables de la violencia ocasionada.
7. Investigar de manera completa, imparcial y efectiva
en la jurisdicción penal ordinaria mexicana para determinar la responsabilidad
de todos los autores de las violaciones de derechos humanos en perjuicio de Rosa
López Díaz.
8.
VII. normatividad aplicables (Instrumento
aplicable)
Derecho a la vida
- Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (artículos 14, párrafo segundo, y 22 párrafos primero y cuarto);
- Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (artículo 6°);
- Convención Americana sobre Derechos Humanos, Pacto de San José (artículo 4°);
- Convención sobre los Derechos del Niño (artículos 6° y 37, inciso a);
- Convención Internacional sobre la Protección de los Derechos de Todos los Trabajadores Migratorios y sus Familiares;
- Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer, Belem do Pará, (artículos 4°, 7°, 8°, y 9°);
- Declaración Universal de Derechos Humanos (artículo 3°);
- Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre (artículo 1°);
- Código de Conducta para Funcionarios Encargados de Hacer Cumplir la Ley (artículo 3°);
- Principios Básicos sobre el Empleo de la Fuerza y de las Armas de Fuego por Funcionarios Encargados de Hacer Cumplir la Ley (artículos 4°, 5°, incisos a, b y c; 9° y 10);
- Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional (artículo 7).
Derecho a la integridad personal
- Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (artículo 22);
- Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (artículos 7° y 10);
- Convención Americana sobre Derechos Humanos, Pacto de San José (artículo 5);
- Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes;
- Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura;
- Protocolo Facultativo a la Convención contra la Tortura y Otros Tratos Crueles, inhumanos o Degradantes;
- Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer, Belem do Pará (artículo 4, inciso b y d);
- Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (artículo 9°);
- Convención Americana sobre Derechos Humanos, Pacto de San José (artículos 5° y 7°);
- Convenio (No. 169) sobre pueblos indígenas y tribales en países independientes. (artículo 10);
- Convención Internacional sobre la Protección de los Derechos de Todos los Trabajadores Migratorios y de sus Familiares (artículo 17);
- Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer, Belém do Pará (artículo 4°, inciso c);
- Declaración Universal de Derechos Humanos (artículos 3° y 11.2);
- Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas (2007) (artículo 6.1);
- Principios Rectores de los Desplazados Internos (Principios 8° y 12);
- Observación General del Comité de Derechos Humanos núm. 8: Derecho a la libertad y a la seguridad personales (artículo 9°).
Derecho a una vida libre de
violencia
- Convención Americana sobre Derechos Humanos, Pacto de San José (artículos 5.1. y 7.1.);
- Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer, Convención de Belem do Pará;
- Ley General de Acceso a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia;
- Ley de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia;
- Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (artículo 1 párrafo V);
- Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (artículos 7°);
- Convención Americana sobre Derechos Humanos, Pacto de San José (artículo 5 en párrafo);
- Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes;
- Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura;
- Protocolo Facultativo a la Convención contra la Tortura y Otros Tratos Crueles, inhumanos o Degradantes;
- Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer, Belem do Pará (artículo 4, inciso b y d);
[1] Por ejemplo, el artículo 7 de la Convención Americana de Derechos
Humanos señala: (…) 3. Nadie puede
ser sometido a detención o encarcelamiento arbitrarios. 4. Toda persona
detenida o retenida debe ser informada de las razones de su detención y
notificada, sin demora, del cargo o cargos formulados contra ella. 5. Toda
persona detenida o retenida debe ser llevada, sin demora, ante un juez u otro
funcionario autorizado por la ley para ejercer funciones judiciales y tendrá
derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable o a ser puesta en libertad,
sin perjuicio de que continúe el roceso
[2] Por ejemplo, el artículo 5.2 de la Convención Americana indica que
“Nadie debe ser sometido a torturas ni a penas o tratos crueles, inhumanos o
degradantes. Toda persona privada de
libertad será tratada con el respeto debido a la dignidad inherente al ser
humano”.
[3] Cabe
destacar que estas acciones y omisiones por parte del Estado también
contravinieron la legislación estatal en la materia, específicamente los artículos
3, 4 y 5 de la Ley del Estado de Chiapas para Prevenir y Sancionar la Tortura. Art.
3 Comete el delito de tortura el servidor público que, con motivo de sus
atribuciones, inflija a una persona dolores o sufrimientos graves, sean físicos
o psíquicos con el fin de obtener, del torturado o de un tercero, información o
una confesión, o castigarla por un acto que haya cometido o se sospeche a (sic)
cometido, o coaccionarla para que realice o deje de realizar una conducta
determinada. Articulo 4 a quien cometa el delito de tortura se aplicara pena
privativa de la libertad de uno a doce años, de cien a quinientos días multa e
inhabilitación para el desempeño de cualquier cargo, empleo o comisión publica
hasta por dos tantos del lapso de privación de libertad impuesta, para los
efectos de la determinación de los días las multas se estará a lo dispuesto en
el artículo 21 del código penal para el Estado de Chiapas. Art.5.Las sanciones
previstas en el artículo anterior se aplicaran al servidor publico que, con
motivo del ejercicio de su cargo, con cualesquiera de las finalidades señaladas
en el artículo tercero de esta ley, instigue, compela o autorice a un tercero o
se sirva de el para infligir a una persona sufrimientos o dolores graves, sean
físicos o psíquicos; o no evite que se causen dichos dolores o sufrimientos a
una persona que este bajo su custodia. Todo Estado Parte tomará medidas legislativas,
administrativas, judiciales o de otra índole eficaces para impedir los actos de
tortura en todo territorio que esté bajo su jurisdicción.
[4] Ver por ejemploe, las Conclusiones del Examen Periódico Universal a
México (2009).
[5] Ver el Artículo 8 de la Convención Americana: 1. Toda persona tiene derecho a ser oída, con
las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal
competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley,
en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para
la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal
o de cualquier otro carácter. 2. Toda persona inculpada de delito tiene
derecho a que se presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su
culpabilidad. Durante el proceso, toda persona tiene derecho, en plena
igualdad, a las siguientes garantías mínimas: a) derecho del inculpado de
ser asistido gratuitamente por el traductor o intérprete, si no comprende o no
habla el idioma del juzgado o tribunal; b) comunicación previa y detallada
al inculpado de la acusación formulada;
c) concesión al inculpado del tiempo y de los medios adecuados
para la preparación de su defensa; d) derecho del inculpado de defenderse
personalmente o de ser asistido por un defensor de su elección y de comunicarse
libre y privadamente con su defensor; e) derecho irrenunciable de ser
asistido por un defensor proporcionado por el Estado, remunerado o no según la
legislación interna, si el inculpado no se defendiere por sí mismo ni nombrare
defensor dentro del plazo establecido por la ley; g) derecho a no ser obligado
a declarar contra sí mismo ni a declararse culpable, y h) derecho de
recurrir del fallo ante juez o tribunal superior. 3. La confesión del inculpado
solamente es válida si es hecha sin coacción de ninguna naturaleza.
[6]
Tradicionalmente
el ritual matrimonial se legitima pagando el “precio” que los padres de ella
consideran justo según la edad, la virginidad y las cualidades de la hija. La
petición de la novia implica varias visitas y la entrega cada vez de regalos
para los padres de la novia hasta que aceptan el matrimonio, generalmente sin
tomar en cuenta el parecer de la hija, después de realizado el rito matrimonial
la novia pasa a formar parte de su nueva
familia, al servicio de su esposo y de su suegra… si la novia no cumple con las
normas la pueden regresar a sus padres y estos tienen que regresar el dinero
recibido. Con el tiempo la compra de la novia a través de regalos ha cambiado
su sentido, el pago de la novia se hace ahora con dinero…hasta hace poco por
una mujer entre 14 y 16 años se tenía que entregar una vaca (cinco o seis mil
pesos), si la mujer tiene 17 o 18 se pide menos y con más de 20 casi no cuesta.
Cuando una joven ha salido de su comunidad es difícil que se case. La
transgresión a la costumbre en muchos casos por falta de dinero ha ido
substituyendo el ritual tradicional por la “jalada” o “robada” para luego ir a
pedir perdón. (Olivera Mercedes, Mujeres Marginales de Chiapas: Situación,
Condición y Participación. CESMECA-UNICACH 2011)
[7] Ver por ejemplo, inciso 1
del artículo 4 de la Convención Americana de Derechos Humanos: “[t]oda persona
tiene derecho a que se respete su vida. Este derecho estará protegido por la
ley y, en general, a partir del momento de la concepción. Nadie puede ser
privado de la vida arbitrariamente.
[8] Caso Ximenes López Vs. Brasil, Corte
IDH.
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